SAP Almería 1209/2022, 31 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Octubre 2022 |
Número de resolución | 1209/2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180022134
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 75/2022
Negociado: C5
Autos de: Procedimiento Ordinario 2376/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA
Apelante: URCISOL S.L.
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado:
Apelado: OBISPADO DE ALMERIA
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: JUAN MANUEL SALMERON GARCIA
SENTENCIA Nº 1209/2022
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 31 de octubre de 2022
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2021 cuyo Fallo dispone:
" Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad URCISOL S.L., frente al OBISPADO DE ALMERÍA, con imposición de las costas procesales a la parte actora ."
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime la demanda.
Admitido el recurso, y estando en rebeldía los demandados, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Recibidos los autos a esta Audiencia con fecha 24 de enero de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia y tras reasignación de ponencia, se señaló día para deliberación votación y fallo el 31 de octubre de 2022, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La resolución de instancia desestima íntegramente una demanda en ejercicio de una acción de saneamiento por evicción frente al vendedor del solar y por la que se reclamaba la cantidad de 257.742,20 euros, en concepto de restitución del precio y gastos del contrato de compraventa, más 152.362,73 euros en concepto de intereses devengados hasta demanda, mas los derivados de la interposición.
Valora que, para que pueda darse la evicción, es preciso que el comprador se haya visto privado de todo o parte de la cosa comprada en virtud de sentencia firme y que en el presente caso, no existe privación por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, por cuanto, si bien declara que PROMOCIONES ARESMASA S.L. es propietaria del inmueble objeto del proceso, decretando la nulidad y la cancelación tanto de la inscripción de la compraventa que se otorgó entre el Obispado de Almería y URCISOL S.L., como de todas las inscripciones registrales posteriores, declarando que URCISOL S.L. es constructora de mala fe del edificio, y condenándola a devolver el solar, simultáneamente la absuelve de la pretensión de que demuela lo construido y, además, en su apartado B, mantiene la desestimación de la demanda frente a BBVA, sin que los anteriores pronunciamientos afecten a los derechos de hipoteca, de forma que no pueden cancelarse ningún inscripción previa. Además, Urcisol sl ha vendido a terceros de buena fe 9 de las viviendas que se construyeron sobre el suelo litigioso, figurando a nombre de Urcisol SL los otros elementos privativos, gravados con hipoteca de BBVA. Estima que no se ha visto privada del solar que le vendió el Obispado de Almería, porque conserva una parte del solar al ser propietaria de los pisos y garajes construidos sobre el mismo y por otra parte ha obtenido dinero venciendo elementos del edificio que sobre el solar ha construido. En otro caso, de existir evicción, la actora tendría derecho a exigir el precio que tuviese la cosa al tiempo de la evicción y no el precio que pagó por el solar y no tiene derecho a reclamar gastos porque no hay evicción, ni intereses por falta de prueba de la mala fe.
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error de hecho y de derecho a la hora de valorar la sentencia de la Audiencia de 4 de mayo de 2015, cuando declara que Promociones Aresmas SL es dueña en pleno dominio de la finca que vendió el Obispado a la actora, acuerda la nulidad de cualquier asiento que contradiga lo anterior, condena Urcisol SLa la entrega de la posesión, aún sin demolición de la edificación, sin perjuicio de los derechos de hipoteca sobre la finca o sobre los que deriven, con lo que existe evicción, siendo así que, esa sentencia firme que priva a la actora del solar vendido, ha sido objeto de ejecución despachándose la misma por su equivalente pecuniario, concurriendo todos los requisitos para que prospere el saneamiento, sin que la venta de esas 9 viviendas anteriores a la sentencia sea óbice al objeto. Finalmente, afirma que yerra la sentencia al valorar la prueba sobre las cantidades a restitutir, cuando se reclama el precio, sin su actualización al tiempo de la evicción.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada, en un supuesto error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación de los art 1475 y ss relativos al saneamiento de evicción, ha de partirse de tres cuestiones preliminares:
1-LAs facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones:
la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- En orden al saneamiento por evicción recuerda la reciente STS de 23/3/2021 lo siguiente: Los requisitos de la acción de saneamiento por evicción. El art. 1461 CC dispone que "el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta". En virtud de esta obligación de saneamiento, el vendedor responde frente al comprador, además de por los vicios o defectos ocultos, de "la posesión legal y pacífica de la cosa vendida" ( art. 1474 CC). La evicción, por su parte, se produce "cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada" ( art. 1475 CC). Y el art. 1480 CC reitera la necesidad de sentencia firme de condena al comprador a la pérdida de la cosa:
"El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma".
La compraventa obliga al vendedor a proporcionar la posesión pacífica y útil de la cosa y le impone la responsabilidad por evicción, que funciona como garantía, como ha afirmado esta sala desde la antigua sentencia de 13 de abril de 1929 hasta las más modernas de 13 de mayo de 1983, 5 de diciembre de 1985, 7 de diciembre de 1996 y 159/2009, de 9 de marzo.
Los arts. 1475 y 1480 CC exigen como presupuesto material de la evicción que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia firme dictada en un proceso en el que se hubiera ejercitado una acción apta para fundar la privación de la cosa ( sentencia 269/2013, de 30 de abril). Ahora bien, como precisamos en la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, esos preceptos no especifican ni distinguen qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado ( art 1475 CC), ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba