ATS 20035/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2023
Número de resolución20035/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.035/2023

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20939/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

QUEJA núm.: 20939/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20035/2023

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 22 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, se acuerda no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José frente al auto de 25 de julio de 2022.

SEGUNDO

Con fecha 26 de octubre de 2022, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente, en nombre y representación de Carlos José, formulando recurso de queja contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca. Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2022 se tiene por designada y personada a la Procuradora de oficio Dª María Reynolds Martínez en nombre y representación del recurrente. La cual con fecha 10 de noviembre del mismo mes formaliza el recurso de queja citado.

Por diligencia de ordenación de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 2022, se tiene por personado y por formalizado en tiempo y forma el recurso de queja, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal conforme a los arts. 867 y 867 bis de la LECrim.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 9 de enero de 2023 solicita la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca acordaba no tener por preparado recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del penado Carlos José contra el auto de 25 de julio de 2022, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Zaragoza de feca 1 de junio de 2022, que ratificaba el mantenimiento en segundo grado de tratamiento penitenciario, auto, el de 25 de julio, en cuya parte dispositiva se destacaba en negrita que contra el mismo "no cabe interponer recurso alguno", y la razón que se daba para no tener por preparado dicho recurso de casación es porque se pretendía contra un auto dictado por un Juzgado de lo Penal y no de una Audiencia Provincial.

Considera la parte en su recurso de queja que se le causa un agravio negándole acudir en casación al Tribunal Supremo, basándose en una interpretación literal de la norma contemplada en la Disposición Adicional quinta , apartado 8 de la LOPJ, lo que le genera indefensión, viendo limitado su derecho de defensa y de acceso a los recursos, por el mero hecho de que haya sido un Juzgado el que ha dictado el auto y no la Audiencia Provincial, exponiendo, a continuación, una serie de razones que no están faltas de fundamento, pero que no podemos asumir, por respeto al principio de legalidad procesal, ya que, como decíamos en auto 20107/2022, de 15 de febrero de 2022 (Rec. queja 20776/2021), en que se suscitaba igual cuestión que la presente "es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como aquí ocurre".

SEGUNDO

Nos referíamos al apartado 8 de la Disposición Adicional quinta de la LOPJ, norma básica para la decisión a adoptar, que establece lo siguiente:

"Contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".

Dicho recurso de casación de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue objeto de estudio en Pleno no Jurisdiccional de 22 de julio de 2004, y tratado en STS 1388/2004 de 24 de noviembre, que vino a desarrollarlo con extensión, abordando distintos aspectos, entre ellos sus características en lo que a su tramitación se refiere, a cuyo respecto decía lo siguiente:

"En lo referente a su tramitación procesal, la ley no diseña sus contornos concretos, salvo señalar que "se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven". Ello nos obliga a realizar algunas consideraciones generales al respecto.

En primer lugar, que únicamente están legitimados para interponer este recurso "el Ministerio Fiscal y el letrado del penado" (entendemos sería más correcto haber dicho el penado, asistido de letrado), pero tal mención nos conduce a interpretar que no es posible su articulación por cualquier tipo de acusación que no sea estrictamente la pública indicada.

Las resoluciones recurribles son los autos dictados por las Audiencias Provinciales y, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, en los términos que ya hemos analizado en nuestros anteriores razonamientos jurídicos.

El recurso, al conformarse con arreglo a la estructura del recurso de casación ordinario, tiene dos fases diferentes: una ante el Tribunal "a quo" y otra ante el Tribunal "ad quem" (esta Sala Casacional).

La primera fase está constituida por la llamada de preparación del recurso de casación[...]".

Y más adelante continúa dicha sentencia:

"El Tribunal "a quo", dentro de los tres días siguientes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente ( art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

Dejaba sentado este Tribunal desde aquella resolución que solo eran recurribles en casación los autos dictados por la Audiencia Provincial; y también que, en su caso, se tendría por preparado el recurso de casación, si la resolución cuestionada era susceptible de este recurso, lo que implicaba que, si dicha resolución no estaba contemplada entre las recurribles, lo procedente era su inadmisión a trámite.

Por su parte, en el art. 848 LECrim se recogen los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que no se encuentra el que aquí nos ocupa, de manera que, si que si no aparece incluido y no existe una previsión legal al respecto, al ser las leyes procesales normas de orden público, por lo tanto, de observancia necesaria, por sujeción al principio de legalidad procesal, las vías de impugnación por el cauce de los recursos habrá de pasar por el régimen preestablecido para cada caso, pues, aunque reconocido el derecho al recurso como fundamental, lo es de configuración legal, de manera que no cabe crear a su amparo recursos inexistentes o alterar la regulación procesal tal como viene configurada en la ley.

En este sentido en la STC 7/2015, de 22 de enero de 2015, se puede leer lo siguiente:

"El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006 de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011 de 28 de marzo, FJ 3)".

TERCERO

Las consideraciones realizadas nos han de llevar a desestimar el recurso de queja, sin necesidad de entrar en el análisis y valoración de las discutibles razones de fondo alegadas por el recurrente, que resumimos haciendo nuestras las palabras del M.F, que concluye su escrito de oposición con la siguiente frase:

"Así planteada la cuestión y partiendo de la doctrina constitucional que atribuye al derecho al recurso el carácter de derecho de configuración legal, el reproche del recurrente solo puede ir dirigido al legislador, puesto que no se puede afirmar que la ausencia de previsión legal sea un "mero hecho" irrelevante, y, así, la generalidad de los recursos contempla como causa de inadmisión precisamente la ausencia de previsión legal, y el adjetivo "formal" como calificativo de "redacción" es un pleonasmo que nada afecta al sentido de la norma".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Carlos José, contra el auto dictado con fecha 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca, en Rollo 145/2022, que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra el auto de 25 de julio de 2022, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y comuníquese a dicho Juzgado de lo Penal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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