STS 40/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2023
Número de resolución40/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 40/2023

Fecha de sentencia: 26/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1542/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1542/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 40/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1542/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Faustino , representado por el procurador D. Luis José García Barrenechea y bajo la dirección letrada de D. César Alcaide Rincón, D. Fermín , representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid y bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa García Giner y D. Francisco , representado por el procurador D. Alejandro Buiza Medina y bajo la dirección letrada de D.ª Adelaida Escalante Blázquez, contra la sentencia núm. 136/2020 de 3 de marzo dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 1681/2019, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocó la sentencia núm. 317/2019 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 450/2017, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2834/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, que les absolvió del delito relativo a la protección de los animales domésticos de que venían siendo acusados. Es parte e l Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, incoó Diligencias Previas con el núm. 2834/2016, por delito relativo a la protección de animales domésticos contra D. Fermín, D. Faustino, y contra D. Francisco y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 450/2017, sentencia el 17 de junio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se considera probado, y así se declara, que el acusado Faustino, dueño de un perro de raza galgo, hembra, nacida el 10 de agosto de 2014, identificada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con el nombre " DIRECCION000" y n° identificativo NUM000, y provista de microchip correspondiente a dicha identidad; que el acusado Francisco, como dueño de un perro de raza galgo, macho, nacido el 15 de julio de 2014, identificado en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con el nombre " DIRECCION001" y n° identificativo NUM001 y provisto de microchip correspondiente a dicha identidad; y el acusado Fermín, como dueño de un perro de raza galgo, hembra, nacida el 24 de noviembre de 2013, identificada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid con el nombre " DIRECCION002" y n° identificativo NUM002 y provista de microchip correspondiente a dicha identidad, por sí solos o en unión de persona o personas de identidad no determinada, desde fecha indeterminada pero en todo caso anterior en meses al 9 de febrero de 2016, tenían esos perros recluidos junto con otros cinco perros de raza galgo de identidad y propiedad no determinada, en el interior de un recinto cerrado de unos 20 metros cuadrados, hecho con alambres y trozos de madera y chapas procedentes de restos de obras, situado frente al n° 42 del Paseo de los Rosales de Madrid, en lugar escondido de la vista entre el Río Manzanares y el km 21,5 de la calzada interior de la vía de incorporación a la M-40, con deficiente atención a sus necesidades de agua y alimentó y a sus necesidades higiénicas y sanitarias, sin posibilidad de salir de su interior ni resguardarse de la luz del sol, salvo por la sombra de dos pequeños techados formados por trozos de uralita y cartones de unos 5 metros cuadrados.

Sobre las 17:00 horas del día 9 de febrero de 2016, como consecuencia de la denuncia de un particular, que había advertido la presencia de los animales el día anterior, los mencionados animales fueron encontrados y ocupados por agentes de la Policía Municipal de Madrid, que constataron su reclusión y estado en que se encontraban, siendo trasladados ese mismo día por el Servicio Veterinario Madrileño de Urgencia al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Madrid, donde a su ingreso se constató que los perros DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 presentaban, además de falta de higiene y atención veterinaria, evidentes síntomas de deficiente alimentación y mal aspecto del pelo, siendo tratados en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas los perros DIRECCION001 y DIRECCION000. Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas.

Los piodermas no tratados pueden tener consecuencias graves para la salud de los perros, como son el engrosamiento cutáneo, la aparición de heridas o úlceras, el prurito intenso, la necrosis en la punta de las orejas o zona distal de las extremidades, la inmunosupresión y las alteraciones de carácter derivadas de dolor y prurito intensos.

Las lesiones que presentaban los animales a su ingreso no ponían en riesgo la vida de los mismos, sin que se observara posteriormente en ellos sintomatología compatible con lesiones internas graves.

El procedimiento ha permanecido sin actividad procesal desde el 27 de octubre de 2017 al 25 de enero de 2019."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo a los acusados Fermín, Francisco y Faustino del delito relativo a la protección de los animales domésticos de que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 1681/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en el Juicio oral nº 450/2017, revocando la mencionada resolución. Y en su lugar "debemos condenar y condenamos a D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino como autores responsables de un delito relativo a la protección de animales domésticos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; e inhabilitación especial de un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales; así como al pago de costas.""

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. D. Faustino:

    Primero.- Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 337.1, en relación con el art. 11 a) y b) del Código Penal.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE, en su art. 24.2, en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional.

  2. D. Fermín:

    Primero.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 337.1, en relación con el art. 28 del Código Penal.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su art. 24.2º, en relación con el art. 53.1º de la propia Constitución.

  3. D. Francisco:

    Único.- Por infracción de ley. Se articula la casación por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, al entender infringido el art. 337 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Las representaciones procesales de los recurrentes D. Faustino y D. Fermín interesaron la admisión de los recursos de casación interpuestos, teniendo por decaído de dicho trámite a la representación procesal del recurrente de D. Francisco; la Sala admitió los recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 136/2020, de 3 de marzo, en el Rollo de Sala núm. 1681/2019, por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 450/2017, condenando a D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino como autores responsables de un delito relativo a la protección de animales domésticos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena individualizada de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; e inhabilitación especial de un año y un día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales; así como al pago de costas.

Contra la citada sentencia recurren en casación D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino.

  1. Fermín y D. Faustino formulan su recurso por dos motivos: infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 337.1 CP y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 y 53.1 CE. D. Francisco únicamente recurre por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 337.1 CP.

SEGUNDO

Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º LECrim, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) LECrim.

Acuerdo:

  1. El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 de la LECrim).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889 LECrim), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

En consonancia con ello, el motivo segundo de los recursos formulados por D. Fermín y D. Faustino, en cuanto que se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.852 LECrim), tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, está expresamente excluido del tipo de recurso ante el que nos encontramos por el art. 847 1º letra b) LECrim.

Entraremos por tanto a conocer del primer motivo formulado en análogos términos por los tres recurrentes, motivo que se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, en cuanto se refiere a la calificación de los hechos como constitutivos de delito comprendido en el art. 337.4 CP y no en el art. 337.1 como ha entendido la Audiencia Provincial, respecto al cual la sentencia recurrida pudiera apartarse de la doctrina de este Tribunal. La naturaleza del motivo obliga además a ceñirnos rigurosamente al relato probatorio para resolver la cuestión que ha suscitado interés casacional.

TERCERO

En atención a lo expresado en el anterior fundamento, pasamos a examinar conjuntamente el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, formulado por los tres recurrentes por indebida aplicación del art. 337.1 CP.

El recurrente D. Francisco afirma que delito de maltrato animal que se le imputa, en todo caso, tendría su encaje en art. 337.4 CP, ya que, como estimó el Juzgado de lo Penal, las lesiones que presentaban los animales a su ingreso no ponían en riesgo su vida. Tal responsabilidad estaría prescrita al ser la pena leve y haber estado el procedimiento paralizado durante más de un año.

Expone que el tipo contemplado en el art. 337.1 CP exige que el maltrato injustificado produzca lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal, y conforme a la doctrina mayoritaria la interpretación del término "gravemente" deberá realizarse acudiendo a criterios objetivos, que bien pueden ser los utilizados en el delito de lesiones contra las personas. Entiende por ello que serán lesiones graves aquellas que para su curación requieran más de una primera asistencia facultativa.

Continúa razonando que, en el supuesto de autos, según los informes de los peritos, las lesiones de los animales a su ingreso no ponían en riesgo su vida y tampoco posteriormente se observaron lesiones internas graves. Añade que en los hechos probados de la sentencia no queda constancia de qué tipo de tratamiento, intervención y tiempo precisaron los animales para su curación. Si además de una primera asistencia facultativa, requirieron asistencia veterinaria posterior.

En análogos términos se expresa el recurrente D. Fermín, que alude al informe pericial relativo a la perra de su propiedad " DIRECCION002", de cuyo contenido se infiere que el animal estaba sano, sin deshidratación ni piodermas, ni alopecias, ni otros síntomas de haber sufrido maltrato. Por ello estima que los hechos serían constitutivos de maltrato animal previsto en el art. 337.4 CP. Se trataría de un maltrato cruel, pero sin menoscabo grave de su salud, lo que constituye un delito leve contemplado en el art. 337.4 CP que se encontraría prescrito al apreciarse la existencia de un periodo de paralización procesal superior a un año, desde el 27 de octubre de 2017 al 25 de enero de 2019.

El recurrente D. Faustino se limita a exponer que no consta el elemento objetivo del tipo consistente en causar a los animales, por cualquier medio o procedimiento, lesiones que menoscaben gravemente su salud, de conformidad con el informe pericial obrante en las actuaciones, al folio 76, reproduciendo a continuación los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por el Juez de lo Penal.

CUARTO

1. El art. 337.1 CP sanciona al que "por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual" a un animal de los que en el mismo se relacionan.

La acción típica consiste en maltratar de forma injustificada al animal, requiriendo a la vez un resultado, como es un grave menoscabo a la salud. El tipo básico comprendido en este apartado primero admite la comisión por omisión, por grave falta de atención y cuidado.

Los apartados segundo y tercero contemplan determinados subtipos agravados en atención al modo, medio o resultado ocasionado.

Finalmente, el apartado cuarto incorpora un tipo atenuado y residual, sancionando con menor pena a los que "fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente".

En nuestro caso, conforme se describe en el hecho probado, los acusados omitieron atender las necesidades de agua y alimento de los animales, así como sus necesidades higiénicas y sanitarias, manteniéndolos en un estrecho recinto del que no podían salir, y con mínima posibilidad de resguardarse de la luz del sol.

Tal omisión ocasionó determinados trastornos a los mismos, como desnutrición, falta de higiene y atención veterinaria, y mal aspecto del pelo, siendo tratados dos de los animales en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas. Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas.

No hay duda pues de que la omisión de los acusados produjo un menoscabo de la salud de los animales.

El problema por tanto se centra en determinar qué ha de entenderse por lesiones que menoscaben gravemente la salud. De ello dependerá la inclusión de la conducta atribuida a los recurrentes en el apartado primero o en el cuarto del precepto comentado.

  1. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia núm. 186/2020, de 20 de mayo, citada por el Ministerio Fiscal y por los recurrentes, y en la sentencia núm. 229/2022, de 11 de marzo.

    En ellas comparábamos este tipo penal con los delitos de lesiones comprendidos en los arts. 147 y siguientes del Código Penal, protectores de la integridad física de los humanos.

    Tal y como allí se expresaba, "Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

    En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

    Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

    Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.

    La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar" (énfasis añadido)."

    En la segunda de las sentencias también acudíamos para interpretar el precepto a comparar las penas señaladas al tipo comprendido en el art. 337.1 CP con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas en el art. 147 CP. Decíamos entonces que "No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1º CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona".

  2. En el supuesto sometido a consideración, el hecho probado relata que "... desde fecha indeterminada pero en todo caso anterior en meses al 9 de febrero de 2016, tenían esos perros recluidos junto con otros cinco perros de raza galgo de identidad y propiedad no determinada, en el interior de un recinto cerrado de unos 20 metros cuadrados, hecho con alambres y trozos de madera y chapas procedentes de restos de obras, situado frente al n° 42 del Paseo de los Rosales de Madrid, en lugar escondido de la vista entre el Río Manzanares y el km 21,5 de la calzada interior de la vía de incorporación a la M-40, con deficiente atención a sus necesidades de agua y alimento y a sus necesidades higiénicas y sanitarias, sin posibilidad de salir de su interior ni resguardarse de la luz del sol, salvo por la sombra de dos pequeños techados formados por trozos de uralita y cartones de unos 5 metros cuadrados..."

    Tras ser hallados por agentes de Policía Municipal, fueron trasladados "... por el Servicio Veterinario Madrileño de Urgencia al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Madrid, donde a su ingreso se constató que los perros Manoblanca, DIRECCION001 y DIRECCION002 presentaban, además de falta de higiene y atención veterinaria, evidentes síntomas de deficiente alimentación y mal aspecto del pelo, siendo tratados en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas los perros DIRECCION001 y DIRECCION000. Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas ...

    Las lesiones que presentaban los animales a su ingreso no ponían en riesgo la vida de los mismos, sin que se observara posteriormente en ellos sintomatología compatible con lesiones internas graves".

    La Audiencia Provincial, para calificar los hechos como integrantes de la conducta prevista en el art. 337.1 CP, se refiere a un resultado material de desnutrición de los animales puesto de manifiesto por su estado de delgadez debido a la falta de alimentación prolongada en la que les mantuvieron sus dueños, al no proporcionarles sustento, infringiendo con ello los deberes de asistencia. Consideran que tal estado de desnutrición constituye en sí mismo la lesión exigida por el precepto, dado que se trata de un menoscabo grave para la salud que puede ocasionar la muerte del animal.

    Sin embargo, no todo estado de desnutrición supone un menoscabo grave para la salud. La doctrina científica considera la desnutrición como una afección que se presenta cuando su cuerpo no recibe los nutrientes suficientes. Distingue muchos tipos de desnutrición, desde la desnutrición muy leve que no causa ningún síntoma, hasta la muy grave que puede ocasionar al cuerpo un daño permanente, e incluso la muerte.

    Por tanto, un estado de desnutrición en sí mismo no implica necesariamente un menoscabo grave para la salud.

    El resto de los trastornos que se reflejan en los hechos probados tampoco implican necesariamente un menoscabo grave en la salud de los canes.

    En ellos, se hace referencia también a la falta de higiene y atención veterinaria en que se encontraban los canes, y al mal aspecto del pelo, siendo tratados dos de ellos, " DIRECCION001" y " DIRECCION000", no así " DIRECCION002" en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas. También se destaca que todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas. Y termina relatando que las lesiones que presentaban los animales a su ingreso no ponían en riesgo su vida y tampoco se observó posteriormente en ellos sintomatología compatible con lesiones internas graves.

    El Magistrado Juez de lo Penal reitera además en la fundamentación jurídica de la sentencia que las lesiones cutáneas y el estado de delgadez que presentaban los animales no llegó a menoscabar gravemente su salud, sin perjuicio de que una estancia más prolongada en tan lamentables condiciones pudiera haber llegado a producirles graves lesiones.

    Esta Sala Casacional es consciente de la protección del bien jurídico protegido en estos preceptos, que es la salud física de los animales, o lo que es lo mismo, la absoluta proscripción del maltrato de los animales. Desde este prisma, se ha de ser muy riguroso en la aplicación de la norma penal. El Código Penal tipifica diversas sanciones en función de las características del maltrato infligido al animal en cada uno de los supuestos enjuiciados, y establece una escala que discurre desde el delito leve hasta los delitos más graves que igualmente se describen. Por lo demás, tenemos que ser muy estrictos para ceñirnos a los hechos probados de la sentencia recurrida. Desde este plano interpretativo, es cierto que, en este caso, lo único que se considera acreditado es la falta de higiene y atención veterinaria en que se encontraban los canes, con síntomas de deficiente alimentación y mal aspecto del pelo, siendo tratados dos de ellos por piodermas.

    Ya hemos analizado como un estado de desnutrición en sí mismo no implica necesariamente un menoscabo grave para la salud. Las piodermas es una infección bacteriana de la piel y pueden ser también de diferente gravedad, desde las que afectan únicamente a la superficie de la piel, las que incluyen el folículo del pelo pero no se extienden dentro de la dermis y aquellas otras que se extienden dentro de la dermis.

    El hecho probado no describe la gravedad de la desnutrición que presentaban los animales ni tampoco el alcance de las piodermas detectadas en dos de ellos. Describe que fueron tratados en el Centro de Protección Animal, pero nada se dice sobre el tipo de tratamiento veterinario que les fue prestado.

    Sin embargo, sí afirma con claridad que las lesiones que presentaban los animales a su ingreso, lesiones cutáneas (piodermas) y el estado de delgadez, no ponían en riesgo su vida y tampoco se observó posteriormente en ellos sintomatología compatible con lesiones internas graves.

    En consecuencia no puede afirmarse que el resultado lesivo sufrido por los perros propiedad de los acusados implicase un grave menoscabo de su salud, por lo que los hechos declarados no integran el tipo contemplado en el art. 337.1 CP.

    Su calificación subsidiaria como delito de maltrato del art. 337.4 CP, como explica el Magistrado Juez de lo Penal y no es cuestionado por el Ministerio Fiscal, conlleva la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, conforme a lo preceptuado en los arts. 13.3 y 4, 33.3 y 4, 130.6º y 131.1 CP, al tratarse de un delito leve y haber estado el procedimiento paralizado desde el día 27 de octubre de 2017 al día 25 de enero de 2019.

    De manera que los hechos hubieran sido objeto de sanción penal de no haber estado prescritos, por lo que procede, exclusivamente de este ámbito, la estimación del motivo.

QUINTO

La estimación de los recursos formulados D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino determina la declaración de oficio de las costas procesales de sus recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino, contra sentencia núm. 136/2020 de 3 de marzo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 1681/2019, en la causa seguida por delito relativo a la protección de los animales domésticos y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1542/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto la causa con origen en el Procedimiento Abreviado núm. 450/2017, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2834/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, seguida por un delito relativo a la protección de los animales domésticos contra los hoy recurrentes en casación D. Faustino, mayor de edad con DNI núm. NUM003, D. Fermín, mayor de edad con DNI núm. NUM004 y D. Francisco, mayor de edad con DNI núm. NUM005, el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid dictó sentencia absolutoria el 17 de junio de 2019, que fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y revocada por sentencia núm. 136/2020 de 3 de marzo, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 1681/2019, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver por prescripción a los acusados D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino del delito relativo a la protección de animales domésticos por el que venían condenados, en mismos términos que lo fueron por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a los acusados D. Fermín, D. Francisco y D. Faustino del delito relativo a la protección de animales domésticos por el que venían condenados, en mismos términos que lo fueron por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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