ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4574 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4574/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gerardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2022, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 117/2022, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 629/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Verdú Roldán se personó en la representación de la parte recurrente. No se personó la parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, e interesó la admisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por ambas partes se interpusieron sendas demandas de modificación de medidas, que se acumularon; el padre ahora recurrente, interesó la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a su hija, nacida en 2003, mayor de edad después de presentar la demanda y la madre interesó el aumento del importe de la pensión, de 90 euros -fijada en 2015- a 150,00 euros mes, alegando un cambio de circunstancias; cada parte se opuso a la contraria. En primera instancia se desestimaron ambas demandas, por no haberse acreditado ningún cambio sustancial. El progenitor interpuso recurso de apelación, insistiendo en la extinción por falta de relación con la hija. La audiencia rechaza el recurso, y confirma íntegramente la resolución apelada. Explica la audiencia que no se ha acreditado un cambio sustancial que justifique la extinción; explica que la hija era menor al iniciarse el procedimiento, alcanzando la mayoría durante su tramitación, "por lo que difícilmente podría alegarse la falta de relación como causa de extinción, pues los alimentos a los menores son debidos". Igualmente destaca que alcanzada la mayoría, tampoco concurre causa de extinción, pues examinada toda la prueba no resulta acreditado que ello fuera debido a la exclusiva voluntad de la hija, a su negativa. Añade que "si bien se puso de manifiesto que desde 2015, hasta la fecha la hija declaró que había visto muy poco a su padre, ella lo achacó al desinterés de este", manifestando de forma creíble, "que cuando estaba con él se sentía encerrada en su casa, llevándose bien con su nuevo hermano, pero no con la compañera actual de su padre". Añade que no se ha acreditado el intento de reestablecer el contacto por el padre con la hija, tras su mayoría de edad, y que la hija se negara. Explica además que las ejecuciones previas para llevar a cabo las visitas se llevaron a cabo mientras era menor, e incluso indica que la propia audiencia declaró que no se había acreditado un incumplimiento unilateral de la parte ejecutada, pues la menor estaba en Lanzarote y que incluso hubo otra posterior, de la que desistió, dada la edad de la hija.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, por interés casacional, alegando oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y dos motivos; en el primero alega infracción de los arts. 143 y 152, en relación con los arts. 90, 91 y 93 CC, en relación con el art. 775 LEC. Y cita SSTS núm. 104/2019 de 19 de febrero y la 184/2001 de 1 de marzo. Indica además que las diferentes AAPP han emitido sentencias por las que se extinguían alimentos por la falta de relación. Insiste que la nula relación padre e hija, por motivos ajenos a la voluntad del padre ha quedado acreditado, por lo que procede la extinción. En el segundo motivo, alega infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios consagrada jurisprudencialmente, dada la no extinción de alimentos por la nula relación. No cita jurisprudencia en que amparar el motivo.

A través de la casación interesa se declare la extinción de la pensión de alimentos que abona a la hija mayor de edad, por considerar acreditada la falta de relación.

TERCERO

El recurso de casación en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3.º LEC. Y respecto del segundo, por falta de justificación del interés casacional, art. 483.2.2º LEC.

En efecto, empezando por el segundo motivo, planteado en aquéllos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. La justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

En relación con el primer motivo, debemos destacar lo siguiente.

La STS 211/2019 de 5 de abril declara, en relación a la modificación de medidas :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

En efecto, como se dijo, la sentencia recurrida en casación, mantiene la obligación por parte del padre de abonar pensión de alimentos a la hija mayor de edad, por las razones expuestas ut supra. Obvia por tanto, el recurrente, la ratio decidendi de la sentencia recurrida y que esta resuelve en atención a las circunstancias concurrentes.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, ninguna infracción se ha producido de las denunciadas. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2022, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 117/2022, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 629/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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