SAP Valencia 71/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0203

SENTENCIA Nº 71

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintitrés de febrero del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1525-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Magdalena Y DOÑA Martina representados por la Procuradora de los Tribunales Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistidos del Letrado D. ALVARO REMON PEÑALVER; como APELADA-DEMANDADA-IMPUGNANTE DOÑA

Patricia representada por el Procurador de los Tribunales D. RAUL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y asistida del Letrado D. JOSE MARIA MAS MILLET; como APELADO-DEMANDADO DON Juan representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido de la Letrada Dª MARIA CARMEN SANCHIS VERCET.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veinte contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR la oposición formulada por DÑA. Magdalena Y DÑA. Martina, representadas por la Procuradora Sra. del Moral Aznar y ESTIMAR EN PARTE la oposición formulada por DÑA. Patricia representada por el Procurador Sr. Martínez Giménez, y ACUERDO que las acciones a colacionar son un total de 4.960 acciones, con el valor de las mismas a fecha 31 de octubre de 2019. Una vez firme la presente resolución, deberá presentar nuevo cuaderno particional el contador partidor, ajustado a la presente resolución, manteniendo en la medida de lo posible las adjudicaciones de inmuebles contenidas en el cuaderno de fecha 21 de noviembre de 2019. Y ello, sin imposición de costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad".

El Auto de Aclaración de fecha veintitrés de noviembre de veinte contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" DISPONGO: Se deniega la petición de aclaración formulada por la Procuradora de los tribunales, Sra. del Moral Aznar, en nombre y representación de Dña. Magdalena y Dña. Martina, y se deniega la petición de aclaración formulada por el Procurador Sr. Martínez Giménez, en nombre y representación de Dña. Patricia."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Magdalena Y DOÑA Martina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como primer motivo la infracción del artículo 1045 CC. La Sentencia considera que el valor de las Acciones a efectos de la colación debe ser el valor de acciones de PRISA similares a fecha de partición (no de las Acciones, sino de otras, que no son titularidad de los herederos a efectos de colación). Rechaza así aplicar el valor de obtenido de la venta de las Acciones, entre 2005 y 2009, actualizado a fecha de partición.

Se debe traer a la partición el precio obtenido con la venta de las Acciones, teniendo en cuenta su valor real y no nominal, que, a su vez, habrá de actualizarse al tiempo de la partición.

El segundo motivo alega que segundo motivo la infracción del artículo 1049 CC. La Sentencia considera que las ampliaciones de capital de PRISA, con cargo a sus reservas, debe ser considerado como fruto de Dª Patricia, en su condición de socia. Lo anterior conlleva también la infracción del artículo 35 del CC, puesto que vulnera las previsiones sobre la personalidad jurídica de PRISA, y la diferencia entre socios y sociedad.

Sentencia del Pleno del TS 3 de febrero del 2020.

En tercer lugar se alega la Incongruencia de la Sentencia la incongruencia es clara e incuestionable: por un lado, la Sentencia reconoce que las reservas son frutos de la propia PRISA, para, a continuación, admitir la interpretación de Dª Patricia, que considera que no deben colacionar las acciones obtenidas con cargo a ampliaciones de capital con cargo a reservas. Por tanto, lo anterior comporta la revocación del pronunciamiento, no solo por el error que supone la conclusión alcanzada en instancia, sino porque es absolutamente incoherente con la fundamentación recogida (con base en una sentencia del Pleno del TS).

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición; y la parte demandada, DOÑA Patricia formulo impugnación alegando, en síntesis, que las acciones de PRISA cuyo valor a 31 de octubre de 2019 ha de colacionarse son 165,50 acciones y no las 4.960 que erróneamente fija la sentencia de primera instancia, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. - Testifical-Pericial 3.-Pericial.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día nueve de febrero de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Magdalena Y DOÑA Martina se concreta en resolver si procede por una parte modificar el valor de las acciones atendiendo a su precio de venta, actualizado para corregir la inflación o deflación que el dinero hubiera podido sufrir en el período de tiempo transcurrido entre la venta y la partición; y cuando esta interpretación ha sido compartida por la propia Dª Patricia, no pudiendo ahora admitirse una interpretación distinta en perjuicio de los coherederos.

Con exclusión del "el garaje" de la partición.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Se presenta demanda de división judicial de herencia, de Dña. Visitacion, madre de los intervinientes, hermanos y herederos de su progenitora, fallecida el día 12/10/2017. Se insta la división del caudal hereditario de la progenitora, quién otorgó testamento el día 13/11/2015, por el que instituía herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, Magdalena, Martina, Patricia y Juan, ordenando que determinados bienes donados en vida a Patricia y Juan fuesen traídos a colación de la herencia, y prelegó a sus tres hijas a partes iguales, todos loe muebles, enseres y objetos personales propiedad de la testadora.

SEGUNDO

Tras la formación de inventario, y realización por el contador de las operaciones divisorias, se acordó dar traslado a las partes, formulando oposición la representación de Magdalena y Martina, así como la representación de Patricia, indicando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere su escrito de oposición.

Concretamente, la representación Magdalena y Martina, muestran su oposición con la conclusión alcanzada por el contador partidor acerca de que deben ser objeto de colación el 6,68% de las 74.250 acciones de Prisa que vendió Dña. Patricia, esto es 4.960 acciones, al entender que cualquier acción recibida por Dña. Patricia como consecuencia de las acciones que recibió, son frutos y no deben ser traídos a colación. Entiende la parte que ello vulnera lo dispuesto en los artículos 1045 y 1049 CC, alegando que se debe colacionar el 50% del importe total percibido por las acciones, al considerar que las acciones percibidas por la donataria al no separarse de la sociedad no adquieren la condición de fruto. Y por otra parte, alega que la donataria actúa en contra de sus propios actos, dado que en un correo de fecha 11 de julio de 2018, reconoce que el importe que debe colacionarse por las acciones sea de 450.000 euros, así como en otro correo remitido por el letrado en fecha 16 de julio de 2018, y en otro correo de fecha 17 de julio de 2018. Por ello, discrepa la parte de la valoración de las acciones Prisa que deben traerse a colación en la masa hereditaria, siendo su valor real 450.000 euros más la actualización a la fecha.

Y la representación de Patricia, muestra su oposición con la colación de la donación de las acciones del grupo Prisa, concretamente el modo en que se lleva a cabo la valoración de las acciones. Afirma que no cuestiona su obligación de colacionar la mitad de las 62 acciones de Prisa que le fueron donadas, sino la valoración efectuada. Sobre la base de las alegaciones contenidas en el escrito presentado, concluye que tomando como fecha de cálculo, la misma que la tomado en cuenta por el perito judicial, el 31 de octubre de 2019, el valor de cotización de la acción de Prisa era de 1,334 euros/acción, por lo que el valor a colacionar resulta ser de 220,78 euros.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, las partes consideran correctas las operaciones particionales, surgiendo la cuestión en la valoración de las acciones Prisa que deben traerse a colación en la masa hereditaria. No se reiterarán los hechos relativos a las fechas de las escrituras de donación, y posterior venta por la donataria, dado que son hechos pacíficos recogidos en el cuaderno particional.

La regulación legal se contempla en el Código Civil, artículo 1035 "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", artículo 1045 "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o...

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