SAP Alicante 112/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2020
Fecha13 Mayo 2020

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 236/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03099-42-2-2016-0002157

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000236/2019-

Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000054/2016

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

Apelante/s: Luis Francisco

Procurador/es: JOSE LUIS VERA SAURA

Letrado/s: LUIS MANUEL ALBUQUERQUE FERNANDEZ

Apelado/s: María Purificación

Procurador/es : MANUEL MARTINEZ RICO

Letrado/s: MARIA DE LA O QUESADA VIVES

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000112/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luis Francisco, representada por el Procurador Sr. VERA SAURA, JOSE LUIS y asistida por el Ldo. Sr. ALBUQUERQUE FERNANDEZ, LUIS MANUEL, frente a la parte apelada Dª. María Purificación, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO, MANUEL y asistida por la Lda. Sra. QUESADA VIVES, MARIA DE LA O, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000054/2016 se dictó en fecha 18-12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"APROBAR EN SU TOTALIDAD LA PROPUESTA DE INVENTARIO de fecha 1 de marzo de 2016 formulada por el Procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de DOÑA María Purificación frente a DON Luis Francisco, representado por el Procurador Sr. Vera Saura, para la Liquidación del Régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales existente entre Doña María Purificación y Don Luis Francisco.

Todo ello con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Luis Francisco, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000236/2019 señalándose para votación y fallo el día 12-05-2020.

TERCERO

Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en su integridad la demanda deducida por la actora Sra. María Purificación, aprobando la propuesta de inventario contenida en su escrito de demanda, siendo dicha resolución recurrida en apelación por la parte demandada Sr. Luis Francisco.

La juez a quo funda su decisión en considerar integrante del activo de la sociedad de gananciales, conforme a la propuesta aportada, los beneficios, frutos y rentas obtenidos por el esposo constante matrimonio en dos mercantiles de las que es socio y administrador único, y que se concretan en 55 bienes inmuebles y unos vehículos, además del ajuar doméstico.

SEGUNDO

Plantea, en primer término, el apelante que la sentencia adolece de infracción del artículo 218.2 LEC por carecer de motivación, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1.

Pero la Sala, examinando de nuevo el contenido de lo actuado y sentencia de instancia, no puede aceptar dicho argumento. La sentencia valora y razona sus conclusiones, aunque lo haga en forma escueta y no coincidente con el apelante, sin incurrir en vicio de incongruencia ni ningún otro procesal, como acaba acreditando que el recurso no inste siquiera motivo ninguno de nulidad de aquel tipo, sino que se limita a interesar la estimación de su recurso.

Y la sentencia da una respuesta congruente a las peticiones realizadas por el apelante, como refiere la jurisprudencia constitucional.

Sobre el requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).

La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación impuestas por la Constitución, en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, realiza una cierta valoración de la prueba practicada al respecto, resolviendo conforme al resultado de la misma.

TERCERO

Se plantea, asimismo, por el apelante, el error en la valoración de la prueba padecido en la sentencia de instancia, entendiendo que la mercantil Proyectos Hispano Alemanes y la sociedad Construcciones Prosihal SL se constituyeron por el esposo y otro socio al 50% antes de contraer matrimonio, por lo que todas las participaciones sociales son privativas e igualmente, se yerra al identificar de manera inadmisible e irrazonable el activo de la mercantil con el activo de la sociedad de gananciales de uno de los socios, en perjuicio de la empresa y del otro socio fundador. Se argumenta además la inaplicación o incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo por lo que se refiere al artículo 134.1 y 2 y 1347.2 del Código Civil, así como del artículo 273.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y doctrina jurisprudencial emanada al respecto.

La Sala, examinado el conjunto de las actuaciones y prueba practicada, entiende que asiste la razón al recurrente.

Dispone el artículo 1346 del Código Civil que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad y el artículo 1347.2 que son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

En el caso que examinamos, ha quedado cumplidamente acreditado que, en fecha 11 de febrero de 1994, esto es con anterioridad a contraer matrimonio (18 de septiembre de 1994), el Sr. Luis Francisco y D. Darío otorgaron escritura notarial de constitución de la sociedad "Rundum Servies SL", con un capital social de 500.000 pesetas dividido en 500 participaciones que se adjudicaron por partes iguales. Posteriormente y por escritura notarial de 14-12-95 se elevó a público el cambio de denominación social a "Proyectos Hispano Alemanes y Construcciones Prosihal SL", siéndole asimismo donadas por el socio Sr. Eliseo al Sr. Luis Francisco 50 de sus participaciones por escritura de 6-8-01. Durante la vigencia del matrimonio no se aportaron a la sociedad de gananciales las referidas participaciones sociales, por lo que es obvio que tal partida no puede quedar integrada en las operaciones particionales del haber común, habiendo de estarse, respecto de las mismas, a la estructura mercantil al efecto constituida, que no puede ser modificada, salvo que se prescinda, de forma no permitida, de toda la normativa civil y mercantil de obligada aplicación al caso, y ello por la sola circunstancia de la crisis matrimonial y la consiguiente disolución del referido régimen económico.

La mercantil Proyectos Hispano Alemanes y Construcciones Prosihal S.L, tiene personalidad propia e independiente de sus miembros, siendo titular de un patrimonio propio, concretado en los bienes inmuebles y vehículos a que se refiere la propuesta inicial contemplada en la demanda, que incluía en el activo de la sociedad de gananciales como partida correspondiente a los rendimientos, beneficios, frutos y rentas obtenidos por el esposo constante matrimonio de sus participaciones sociales en dicha sociedad.

En consecuencia, los bienes muebles e inmuebles adquiridos por dicha mercantil, aun cuando hubieran sido adquiridos constante matrimonio, pertenecen a la sociedad mercantil propietaria de los mismos, y no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales. Ahora bien, no se discute el carácter ganancial que, al amparo del art. 1347.2 CC correspondería a los dividendos sociales devengados vigente el consorcio, al ostentar tal condición jurídica: "los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales". La cuestión a solventar reside en determinar si existen los mismos en el caso de autos.

CUARTO

Para abordar y solventar la cuestión entiende La Sala que ha de acudirse a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 acerca delcarácter ganancial de los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno solo de los cónyuges, y, por lo tanto, si, una vez disuelta la comunidad ganancial, existe un derecho de crédito contra el cónyuge accionista o partícipe por las ganancias sociales no repartidas, concluyendo que los beneficios destinados a...

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