STSJ Castilla y León 1423/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1423/2022
Fecha16 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01423/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000809

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Alejo

ABOGADO:

PROCURADOR: Dª. MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1423

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 0854/21 interpuesto por don Alejo, representado por la procuradora Sra. Ridruejo Ayuso y defendido por el letrado Sr. Aróstegui Moreno, contra sendas Resoluciones de 31 de marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001 y NUM002); es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 y 2015.

ANTECEDENT ES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29.07.2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29.11.2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " (...) que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma tenga por formulada la demanda en el recurso contencioso administrativo de referencia y previos los trámites legales dicte sentencia anulando los actos impugnados, condenando a la administración demandada a compensar las pérdidas reclamadas hasta 2012 en la base imponible general desde el año 2012 y la cantidad que exceda pendiente por compensar en los años siguientes, si se estima la demanda 853/2021 seguida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León, o si no se estimara en el procedimiento 853/2021 la pretensión ejercitada, en este caso se compensarán la totalidad de las pérdidas reclamadas a partir del año 2014 y años siguiente; en cuanto a la segunda parte de la reclamación se deberá estimar esta demanda en el sentido de que se acuerde que no es de aplicación con efecto retroactivo la Ley del IRPF modificada a partir 31 de diciembre de 2014, Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE núm. 288, de 28 de noviembre de 2014), y en consecuencia se compensen las pérdidas pendientes de compensar en la base imponible general por transmisión de acciones de 2014 con menos de un año de permanencia, en los ejercicios 2015 y siguientes en la base imponible general.".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 26.01.2022 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 9.178,78€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 12.12.2022, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 15.12.2022, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTO S JURÍDICOS
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de marzo de 2021 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 planteada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Salamanca, que, en lo que ahora interesa, consideró las costas del proceso como gastos de consumo y la estimación del recurso de reposición de 2017 obedeció a una declaración de caducidad, no a la conformidad a derecho de lo allí discutido. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 rechazó la compensación e integración de bases en su IRPF de 2015 del modo pretendido por aplicación de la DT7 de la Ley 26/2014. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM002 también rechazó la compensación e integración de bases en su IRPF de 2016 del modo pretendido por mor de la DT7 de la Ley 26/2014, discriminando a tales efectos entre base IG y base del ahorro.

La actora plantea en su escrito de demanda que 1) la AEAT en su resolución de 8 de agosto de 2019 "viene a reconocer expresamente que los gastos generados entre 2013 y 2017 por los incumplimientos de SACYR y ABENGOA tienen el carácter de "pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, a descontarse de la Base Imponible General del IRPF de 2017", 2) que procede imputar en los ejercicios 2015, 2016 y siguientes los resultados negativos pendientes de compensar en la base imponible general de 2014 derivados de la transmisión de unos valores en 2014 con una permanencia de menos de un año pues la confianza legítima en la norma existente en 2014 así lo aconseja y que contraviene la irretroactividad de las disposiciones no favorables.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo, en esencia lo ya dicho por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado en nuestra STSJ núm. 1082/2022, de 06.10.2022, PO 853/2021: " PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso sendas Resoluciones de 31 de marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económicoadministrativas núms. NUM003 y NUM004 en su día presentadas por don Alejo contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente al acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se inadmitían a trámite las solicitudes de rectificación del IRPF de los años 2012 y 2013.

Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones por entender, en esencia, que cuando se presentaron las respectivas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 20212 y 2013 había transcurrido el plazo de cuatro años desde la finalización del periodo de presentación de las mismas; y que, siguiendo el criterio de Resoluciones del TEAC de 9 de julio de 2012, 2 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 2018 -las actuaciones del obligado tributario instando la rectificación de una autoliquidación interrumpen la prescripción del derecho a solicitar la devolución solo por el elemento concreto al que se refiere la solicitud de rectificación-, las solicitudes de rectificación presentadas con anterioridad -imputación al 50% con su cónyuge de rendimientos y gastos de capital mobiliario- no interrumpen las prescripción al referirse las inadmitidas a pretensiones completamente distintas -ganancias y pérdidas patrimoniales-.

Don Alejo alega en la demanda, en síntesis, que el día 15 de octubre de 2016 recibió notificación de resolución estimatoria de su solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2011 a favor de la compensación de pérdidas patrimoniales y, con base en ella, formuló una petición de rectificación de la declaración del IRPF de 2012 el día 13 de febrero de 2017, y el 15 de octubre de 2017 presentó la solicitud de rectificación del IRPF 2013, y el día 17 de junio de 2018 formuló una segunda petición de rectificación conjunta de las pérdidas del año 2012 en las declaraciones del IRPF de 2012 y de 2013, todo ello dentro del plazo legal de prescripción de cuatro años, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1, último párrafo, en relación con el artículo 67 d), ambos de la LGT , el mismo empezó a contarse el día 16 de octubre de 2016; y que, como planteamiento alternativo, que no es aplicable el criterio mantenido por el TEAR ya que la pretensión

-pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones patrimoniales, no declaradas- es la misma tanto en la primera solicitud de rectificación de 13 de febrero de 2017 (IRPF de 2012) y de 15 de octubre de 2017 (IRPF de 2013), como en la segunda solicitud de rectificación de 17 de junio de 2018 (y anexo de 30 de agosto de 2019) que abarca a ambos IRPF de 2012 e IRPF de 2013, siendo cuestión distinta los argumentos empleados en una primera y una segunda ocasión y de ahí que existiera una segunda solicitud de rectificación de los mismos conceptos que en la primera, tanto del IRPF de 2012 como del IRPF de 2013.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos de la resolución del TEAR determinantes de la desestimación de las reclamaciones.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión de las...

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