STSJ Asturias 1054/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2022
Fecha20 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000195

SENTENCIA: 01054/2022

RECURSO P.O. nº 195 /2022

RECURRENTE Doña Jacinta

PROCURADOR Don José Antonio Iglesias Castañón

LETRADO Don Juan Carlos Guerrero Arias

RECURRIDO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María Belén García Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 195/2022, interpuesto por doña Jacinta, representada por el procurador don José Antonio Iglesias Castañón y asistido por el letrado don Juan Carlos Guerrero Arias, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos doña María Belén García Rodríguez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES .

1.1 Por el Procurador Sr. Iglesias Castañón, en nombre y representación de doña Jacinta, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 11 de enero de 2022 (Procedimiento NUM013), que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el Ente Público de SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en fecha 14/07/2021 sobre liquidación provisional impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Transmisión y Derechos Reales sobre Inmuebles Urbanos: Viviendas), Expediente nº NUM000 referido a procedimiento de comprobación limitada con relación a la operación de disolución de condominio formalizada en escritura pública de fecha 21/02/2019, confirmando dicho acto impugnado.

1.2.1 Refiere la recurrente que en virtud de escritura pública autorizada ante la Sra. Notario doña Susana Fernández Rodríguez el 21/02/2019 con nº de protocolo 152, fue formalizada operación de disolución del condominio existente entre la actora doña Jacinta y su hermana doña Elena sobre determinados bienes descritos en dicho documento notarial que les pertenecían por título de herencia de su difunto padre, y dado el carácter esencialmente indivisible de los mismos y las futuras adjudicaciones de bienes que, derivadas de las herencias de las que son parte, pudieran darse entre ellas. Y, dada la naturaleza del negocio jurídico que contiene el documento público, presentó autoliquidación del ITPYAJD en fecha 4 de abril de 2019 (nº NUM001), por el concepto disolución de condominio (tipo impositivo 1,2 %.

Sin embargo, la Administración Tributaria autonómica inicio un procedimiento de comprobación limitada, notificando a la interesada la propuesta de liquidación por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por entender que " la operación objeto de la presente comprobación fue calificada por las partes como disolución de condominio pero del análisis de la misma se infiere a efectos tributarios otra calificación, como es la permuta de cuotas sobre dichos bienes".

Frente a dicha propuesta de liquidación, la actora presenta escrito de alegaciones en el que sostiene que " estamos ante un supuesto de DISOLUCION PARCIAL SUBJETIVA DE DICHA COMUNIDAD, calificada por la DGRN como extinción de comunidad por reducción de comuneros. Existe pues un negocio puramente particional en tanto que la causa es particional y no dispositiva, y por eso se califica la operación controvertida de disolución de condominio y no de venta o de negocio traslativo de cuotas sobre dichos bienes, y por consiguiente, las consecuencias fiscales de una disolución de comunidad en sentido amplio como la que nos ocupa deben ser las correspondientes a su naturaleza jurídica".

No obstante, la Oficina gestora no acepta las alegaciones formuladas por la recurrente y el 14 de julio 2021 resuelve emitir liquidación nº NUM002, por la modalidad TPO por importe de 7.305,56 €, de los que 6.730,90 € son cuota y 574,66 € intereses de demora. Frente a esta liquidación se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEARA, que es desestimada por la Resolución aquí impugnada.

1.2.2 Sostiene la recurrente, siguiendo el hilo argumental de sus alegaciones iniciales y de la reclamación económico-administrativa, que a través de la operación litigiosa se ha logrado el resultado esencial que es deshacer el condominio existente entre la actora y su hermana sobre los bienes heredados que eran indivisibles, y que no se obtenga beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo para quienes eran condueños con la transformación de su derecho de comuneros, sin que pueda calificarse este supuesto como permuta ni, por tanto, que haya que tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En definitiva, afirma, existe un negocio puramente particional en tanto que la causa es particional y no dispositiva. Y añade que no resulta procedente, a los fines de no aplicar la modalidad fiscal de "disolución de condominio" y si la de "transmisiones patrimoniales onerosas", exigir la extinción total de la comunidad sobre todos los bienes que tengan en común los comuneros, sean del mismo origen o no; ya que si la comunidad es simplemente una situación, la disolución es también simplemente un resultado al que tiene derecho cada comunero sobre cada bien (derecho irrenunciable e imprescriptible). Tampoco procede obligar a que la adjudicación por lotes se realice a cada comunero individualmente, pudiendo adjudicarse bienes a varios comuneros conjuntamente, lo que produce la extinción de la primera comunidad y el nacimiento de otra u otras. Cita la STS Sala 3ª de fecha 9/10/2018 (rec. 4625/2018); la STS de 30 de abril de 2010, (recurso 21/2008); Resoluciones de la DGRN de 19/07/2018 y 9/12/2012.

1.3 El Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, y centra el debate en auténtica naturaleza jurídica del acto que la recurrente califica como "disolución del condominio". En este punto, sostiene que dicho negocio jurídico no constituye, como se pretende de contrario, un supuesto de disolución del condominio, puesto que de los datos que recoge la escritura en la que se sustentan, aparece que la recurrente y su hermana, son titulares tan sólo de una porción de la comunidad de bienes existente. Siguiendo el razonamiento expuesto por el TEARA en la resolución que es objeto de recurso, mantiene que no cabe duda de la inexistencia de una auténtica disolución del condominio, por lo que la tributación debe ser la que corresponde a la operación auténticamente realizada: permuta de cuotas. Se remite a lo regulado en el artículo 13 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, y al art. 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. Igualmente, cita la Consulta V3299- 14 de 9 de diciembre, de la Dirección General de Tributos. Concluye, como ya ponía de relieve el TEARA en su resolución, no existe una disolución del condominio, pues la comunidad continúa, habiéndose sencillamente realizado un intercambio o permuta de cuotas entre la recurrente y su hermana que modifica su participación sobre los bienes que constituyen el...

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