SAN, 9 de Enero de 2023

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:88
Número de Recurso107/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000107 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00960/2018

Demandante: (ANGED) ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN

Procurador: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA

Letrado: D. JOSÉ IGNACIO RUBIO DE URQUÍA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Codemandado: GENERALITAT CATALUNYA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 107/2018, interpuesto por el Procurador Sr. VILLASANTE GARCÍA , en representación de la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN" (ANGED) , siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la Orden HFP/86/2018, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 910 del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada: (i) por ser disconforme con el ordenamiento de la Unión Europea en tanto que tiene su fundamento en una ley (Ley 5/2017) infractora del régimen comunitario de ayudas de Estado; y (ii) por ser disconforme con el ordenamiento jurídico interno en tanto que tiene su fundamento en una ley (Ley 5/2017) reguladora de un tributo (IGEC) carente de la finalidad medioambiental que se predica respecto del mismo".

TERCERO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden HFP/86/2018, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 910 del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, versa sobre la adecuación a derecho de la Orden impugnada, si bien todos los argumentos de la parte actora, se realizan no tanto por la impugnación del contenido de la Orden en sí misma considerada, sino por cuanto que a su juicio, en la forma que posteriormente se desarrollará, la Ley de la que es su desarrollo, originariamente la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000 de 29 de diciembre y posteriormente la Ley 5/2007, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono que modifica aquélla, tienen un contenido vulnerador de los principios a que deben acomodarse, primordialmente los derivados del derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO

Como premisa previa, ha de decirse que la Orden impugnada fue aprobada por el Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, por el que se designa a órganos y autoridades encargados de dar cumplimiento a las medidas dirigidas al Gobierno y a la Administración de la Generalidad de Cataluña, autorizadas por acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución (BOE de 28 de octubre). El expresado artículo estableció que los Ministros, como "titulares de los departamentos de la Administración de la Generalidad", "quedan habilitados para el ejercicio de las funciones y para la adopción de acuerdos, resoluciones y disposiciones que correspondan a los Consejeros, conforme a la legislación autonómica de aplicación".

La disposición adicional primera del mencionado Real Decreto 944/2017 establece:

"las disposiciones, actos, acuerdos y resoluciones que sean adoptados por el Consejo de Ministros y por los demás órganos habilitados en aplicación de lo establecido en este Real Decreto y que requieran de inserción en un diario oficial, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado a los efectos de su producción de efectos y de su entrada en vigor. De acuerdo con el punto tercero, apartado c), del anexo 1 de este Real Decreto, el Ministerio de Hacienda y Función Pública realizará, entre otras, las funciones que le correspondan, dentro del ámbito competencial de la Agencia Tributaria de Cataluña."

Se trata así de una competencia ejercida por el Ministro de Hacienda en ejercicio de la intervención acordada en aplicación del artículo 155 de la Constitución Española. Fue por ello que esta Sala por auto 21/05/2018 acordó declararse incompetente para el conocimiento de esta asunto, por entender que la competencia de la Administración del Estado, no lo era en el ejercicio de funciones propias, sino las que correspondían a la Administración de la Comunidad Autónoma, esta competencia no se aceptó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que se dictó auto del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, resolviendo la cuestión de competencia 2/2020, que razonó lo siguiente:

"Para resolver la cuestión que aquí se suscita debe tenerse en cuenta que el Ministro de Hacienda y Función Pública dicta la Orden conforme a la habilitación conferida por el artículo 6 del Real Decreto 944/2017 , y que el apartado "E.1 Normativa estatal y autonómica de aplicación" de las medidas incluidas en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 y aprobadas por el Pleno del Senado, establece que «El ejercido de las competencias, facultades y funciones que, en virtud de lo autorizado en este Acuerdo, se atribuya a los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación, se ajustará a la normativa vigente, estatal o autonómica, que en cada caso resulte de aplicación, y su revisión jurisdiccional corresponderá a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en atención al rango de los órganos o autoridades creados o designados por el Gobierno de la Nación».

Y, como esta Sala ha dicho...

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