SAN, 1 de Diciembre de 2022

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:6405
Número de Recurso1/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000001 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00003/2022

Apelante: OLIVAR DE LOS ARCOS S.L.

Procurador JOSE ANTONIO VEGA DE LA HAZA

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1/2022, interpuesto por OLIVAR DE LOS ARCOS S.L, representado por la Procuradora Sra. Laura Argentina GÓMEZ MOLINA, y asistida por el letrado Sr. José Antonio Vega de la Haza, contra la sentencia nº 155/2021, de 19 de octubre de 2.021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el recurso Contencioso-Administrativo 22/2020, que desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 17 de junio de 2.020, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía respecto de las deudas de Lucio, siendo parte apelada la AEAT, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación de la recurrente en escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2.021 en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 22/2020, de 19 de octubre de 2.021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el recurso Contencioso-Administrativo 22/2020, que desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 17 de junio de 2.020, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía respecto de las deudas de Lucio, imponiendo las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, que evacuó el mismo por escrito de 22.12.2021, oponiéndose a dicho recurso e interesando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Po r diligencia de ordenación se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Séptima, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER E. LÓPEZ CANDELA, señalándose el día 22 de noviembre de 2.022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1.998, siendo la cuantía del recurso de indeterminada.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia impugnada, expuestos por el Juez a quo, con expreso rechazo del 3º, y además se indican los siguientes:

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia nº 22/2020, de 19 de octubre de 2.021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 en el recurso Contencioso-Administrativo 22/2020, que desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 17 de junio de 2.020, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía respecto de las deudas de Lucio

La sentencia, en esencia, confirma la resolución impugnada, al considerar que los motivos de nulidad de pleno derecho invocado no son tales, como es el caso de la prescripción o de la improcedencia del acuerdo de derivación. En cuanto a la notificación en el domicilio social de la interesada de su inclusión en la dirección electrónica habilitada lo cierto es que se realizó en un domicilio en el que aparece identificada la persona interesada con su DNI, por lo que resulta correcta, por lo que no ha habido una vulneración del procedimiento legalmente establecido, y no concurre un motivo de nulidad de pleno derecho incluido en el art.217.1. e de la LGT 58/2003.

La actora interesa la revocación de la sentencia, por entender que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho, conforme al art.47.1.e, no siendo válida la notificación practicada en el domicilio indicado, no se sabe quién es la esposa que la ha recogido, como tampoco el DNI aportado, centrándose en la apelación la concurrencia de este único motivo de nulidad, interesando, en primer lugar la nulidad de todo lo actuado, y subsidiariamente que se acuerde la anulación de la resolución de inadmisión..

SEGUNDO

De bemos en el presente momento procesal, atenernos al contenido del acto impugnado, inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio conforme al art.217.1.e de la LGT 58/2003 en relación con el art.47.1.e de la Ley 39/2015.

El objeto de la apelación se centra, por tanto, en el examen del único motivo de nulidad invocado y que se mantiene, como es el relativo al hecho de que la notificación de la actora en la dirección electrónica habilitada se realizó en un domicilio en el que aparece identificada la persona interesada con un DNI que se dice que no corresponde al de su esposa, lo que ha determinado que no ha podido hacer alegaciones frente al acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de deudas, como tampoco respecto de los actos ulteriores.

TERCERO

En relación con la oposición de la actora ha de decirse en primer término, que la misma contiene una verdadera crítica de la sentencia, rebatiendo el núcleo de la decisión judicial adoptada y que le permite su impugnación, conforme a una inveterada doctrina sobre la necesidad de realizar dicha crítica en los recursos de apelación ( STS de 30.11.1998, RA 9087/92, 4.6.1996, RA 5790/92, 17.9.1991, RA 1546/88, por todas).

Formulados en estos términos el debate el recurso de apelación debe ser estimado. Así, si observamos la notificación aportada al expediente como documento nº NUM000 del expediente, lo cierto es que se ignora de quién es el DNI aportado, nº NUM002, que no coincide con el de la esposa del administrador social, nº NUM001, como se deduce del documento NUM000 del expediente. Por otro lado, el mencionado acuse se practicó en fecha 2.3.2012 en la AVENIDA000 nº NUM003, bloque NUM004, de Córdoba, que no consta que coincida con el del administrador. Y además se ignora la letra expresada en el mencionado acuse, que resulta ilegible.

En estos términos no puede entenderse eficaz la notificación practicada, al incumplir las garantías mínimas exigidas por el art.5 del RD 1363/2010, de 29 de octubre y art.32 y 41 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en relación con el art.41 de la Ley 39/2015.

Por consiguiente, la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud formulada conforme al art.217.3 de la LGT 58/2003, no es conforme a derecho, por concurrir un vicio de nulidad de pleno derecho al haber privado al actor de un trámite esencial, el de audiencia, que ha impedido su intervención en todo el procedimiento de derivación. Procede, en consecuencia, como ha sido el criterio de esta Sección, y aunque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo haya podido resultar un tanto contradictoria. Así recordaremos lo que hemos dicho v.g en sentencia de fecha 5.2.2019, RA 633/2017, 28.9.2018, RA 33/2018, o e 24.1.2018, RA 66/2017. Y así, decía la primera:

"En línea con todo lo anteriormente expuesto hemos de partir de lo que supone el contenido de la revisión de oficio como verdadera acción de nulidad.

Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art.62 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras...

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