STSJ Castilla y León 320/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
Fecha23 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00320/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 320/2022

Fecha Sentencia : 23/12/2022

PATRIMONIO CULTURAL

Recurso Nº : 42/2022

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Contra Acuerdo 85/2021 de 29 de julio de la Junta de Castilla y León por el que se declara bien de Interés cultural con categoría de Monumento la ermita de la Monjía

PATRIMONIO CULTURAL Num.: 42/2022

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 320 / 2022

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 42/2022, interpuesto por la entidad Construcciones Soto, S.A., representada por la procuradora Dª María-Pilar Manzano Salcedo y defendida por el letrado D. Pedro Soto Baselga, contra el Acuerdo 85/2021, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la ermita de la Monjía, en Fuentetoba, municipio de Golmayo (Soria), Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento. Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como parte codemandada el Ayuntamiento de Golmayo (Soria), representado por la procuradora Dª Nelida Muro Sanz y defendido por el letrado D. David Sanz Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, quien dictó resolución en el procedimiento ordinario núm. 1181/2021 inhibiéndose a favor de esta Sala que ha aceptado su competencia mediante resolución de fecha 1 de abril de 2.022.

Reclamado y recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación integra de las pretensiones en ella contenidas, se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo y el archivo de las actuaciones por: (i) haber sido dictado en un procedimiento administrativo caducado, y (ii) haberse vulnerado frontalmente en la tramitación de dicho procedimiento los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada y al Ayuntamiento codemandado, con el siguiente resultado:

-Por la Administración Autonómica demandada se ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

-Por el Ayuntamiento de Golmayo en su condición de parte codemandada, presenta escrito en el que se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Verificados los tramites de prueba y conclusiones con el resultado que obra en autos, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.022, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada y alegaciones de la parte actora.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo 85/2021, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se declara la ermita de la Monjía, en Fuentetoba, municipio de Golmayo (Soria), Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento. En dicho Acuerdo también se delimita el entorno de protección por la declaración.

La parte actora en su demanda en apoyo de sus pretensiones, en concreto de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Tras relatar los distintos actos del expediente administrativo tramitado y los momentos en que se han verificado los mismo, destaca como datos relevantes que el expediente para la declaración de BIC de la Ermita la Monjía en Fuentetoba, se incoó mediante resolución de 27 de abril de 1.995, publica en el BOE de 26 de mayo de 1.995, que dicho procedimiento tras solicitarse informe a la Universidad de Valladolid en fecha 17.6.1996, recibiéndose dicho informe el 17.9.1996, tras someterse dicho procedimiento a información pública mediante anuncio publicado en el BOCYL el día 8 de julio de 1.996, no formulándose alegaciones y tras formularse propuesta de resolución favorable a la declaración de BIC el día 19 de noviembre de 1.996, dicho procedimiento estuvo paralizado siete años, hasta el día 19.1.2004, en que se propone continuar con la tramitación de dicho procedimiento, continuándose su paralización otros 17 años hasta el día 26.4.2021 en que se presenta escrito en dicho expediente por D. Borja denunciando la caducidad de dicho expediente, denuncia esta que motivó que a partir de mayo de 2021 se retomara su tramitación delimitando un nuevo entorno de protección del inmueble que nada tiene que ver con el original, sometiendo el expediente a un nuevo trámite de información público, reclamando sendos informes en junio de 2021 al Centro Universitario de la UNED en Soria y a la Universidad IU de Segovia, formulando alegaciones la parte actora que fueron desestimadas, para finalmente adoptarse el acuerdo aquí impugnado 85/2021, de 29 de julio publicado en el BOCyL de 2de agosto siguiente. En definitiva, con dicho relato la parte actora viene a denunciar la paralización de dicho expediente por un tiempo de 26 años desde su incoación, lo que considera que atenta a los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa consagrados en los arts. 9.3 y 103.1 de la C.E.

  2. ).- Que dicho Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.1.e) de la Ley 39/2015, es nulo por haberse dictado en un procedimiento administrativo caducado, y ello por lo siguiente:

    2.1º).- Que a la presente declaración de BIC es aplicable la normativa que viene determinada tanto por la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español como la ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo aplicable según la DT 2ª de esta ley el art. 9.3 de la LPHE en orden a la determinación de la caducidad del expediente, salvo en la exigencia de la denuncia de mora que es contrario al régimen del procedimiento administrativo común.

    2.2º).- Que la normativa de procedimiento administrativo común aplicable al procedimiento de autos es la Ley 30/1992 en su redacción original, y en concreto el régimen de caducidad previsto en el art. 43.4 de dicha Ley por tratarse de un procedimiento incoado de oficio, y sin que se requiera la exigencia de una denuncia de la mora, al ser aplicable la caducidad automática del mismo, como resulta de lo que se expone seguidamente.

    2.3º).- Que de conformidad con el criterio expuesto por la STS, Sala 3ª, de 27.3.2012, dictada en el recurso de casación núm. 4285/2010, y por la STC de 28 de noviembre de 2019, dictada en la cuestión nº 2908/2019, considera que el procedimiento administrativo común prevalece respecto del de patrimonio histórico a efectos de apreciar la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio como el de autos, y ello aunque sendos pronunciamientos se hayan dictado a supuestos de aplicación de la Ley 30/1992 en su redacción dada por la Ley 4/1999, al considerar que dicho criterio es extrapolable a casos en que la incoación tuvo lugar al amparo de la redacción original de la Ley 30/1992, que tanto el art. 43.4 original como el art. 44.2 de la nueva redacción regulan la caducidad automática en los procedimientos iniciados de oficio, tal y como así lo ha entendido también la doctrina jurídica

    2.4º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, redacción original ( art. 44.2 de dicha Ley según redacción dada por la Ley 4/1999, el procedimiento de declaración de BIC es un procedimiento iniciado de oficio no susceptible de producir actos actos favorables al ciudadano, toda vez que son evidentes los deberes y obligaciones que para el ciudadano afectado supone que se declare de interés cultural un bien de su propiedad, siendo numerosos los pronunciamientos de la doctrina y de los Tribunales.

    2.5º).- Que de conformidad con el tenor literal del citado art. 43.4 y la interpretación que de dicho precepto ha hecho la Jurisprudencia ( STS de 3.2.2010, recurso 4709/2009), el Consejo de Estado en su dictamen de 19.9.1996) y la doctrina científica, la caducidad opera en este tipo de procedimientos, como el de autos, de forma automática, una vez vencido el plazo máximo para resolver, sin que por tanto sea exigible la denuncia de la mora o de otro requisito análogo, que actuaría como máximo como mero recordatorio a la Administración.

    2.6º).- Que aplicando dichos criterios al caso de autos y teniendo en cuenta las rechas reseñadas en el apartado 1º, que en ningún momento se acordó la suspensión del procedimiento ni concurren circunstancias que justificaran su...

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