STSJ Cataluña 4402/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
Número de resolución4402/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 3567/2020 - Recurso ordinario 227/2020 FASE: CR

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0005663

Parte actora: AJUNTAMENT D'OLESA DE MONTSERRAT

Representante de la parte actora: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Parte demandada: DEPARTAMENT D' EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA núm. 4402/2022

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistrados/as

Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco José Sospedra Navas

En la Ciudad de Barcelona, a de noviembre de dos mil veintidós

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 227/2020, interpuesto por AJUNTAMENT D'OLESA DE MONSERRAT representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigido por la Letrada Dª Elena Moreno Durán, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT), representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución presunta de la Administración dela Generalitat por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor en relación a la responsabilidad financiera de la Administración por el sostenimiento de plazas para niños de 0 a 3 años en guarderías de titularidad municipal durante los cursos comprendidos entre 2015-2016 a 2018-2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se se señaló votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad impugnada y alegaciones de las partes.

La resolución impugnada es la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento demandante a fin de que la Administración de la Generalitat abonara las cantidades correspondientes a la financiación de las guarderías municipales en el periodo comprendido entre los cursos escolares 2015-2016 a 2018-2019, con más los intereses legales.

En la demanda se alega en síntesis que existe una obligación de la Generalitat de financiar las plazas de educación infantil de 0 a 3 años en las guarderías de titularidad municipal, que ha existe un incumplimiento del mandato legal por su parte de la que surge su responsabilidad financiera.

La Administración demandada alega que las guarderías municipales fueron creadas a iniciativa propia y por voluntad municipal, que no existe obligación de la Administración de contribuir a su sostenimiento con fondos públicos, y que no hay inactividad material ni responsabilidad financiera.

Durante el periodo de tramitación de este proceso se promulgó la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, lo que determinó que la Administración demandada solicitara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso al fijarse la cantidad de 425 euros por alumno y curso durante el periodo reclamado. Tras seguirse los trámites legales, el tribunal denegó la solicitud y anunció cuestión de inconstitucionalidad en diferentes procesos con idéntico objeto y en los mismos términos, siendo la primera de ellas la planteada en el Recurso número 122/2018, que fue desestimada por la STC 159/2021.

A la vista de todo ello, examinaremos con carácter previo la pérdida de objeto de la cuestión anunciada en este proceso, de lo cual se dio oportuna audiencia a las partes, resolviendo sobre sus alegaciones. Posteriormente, se examinarán las diferentes cuestiones que se suscitan, con referencia a los antecedentes y a la aplicación al caso de la regulación de la citada Ley 5/2020, la cuestión de inconstitucionalidad planteada y su desestimación, resolviendo la controversia que se plantea sobre pérdida de objeto del proceso y determinación de la responsabilidad e intereses reclamados.

SEGUNDO

.-. Pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso.

Con carácter previo, por razones de economía procesal, debemos declarar la pérdida de objeto de la cuestión anunciada en este proceso al haberse dictado la STC 159/2021, respecto de la cuestión planteada en los mismos términos por este tribunal en el Recurso número 122/2018. Por tanto, sería contrario al principio de economía procesal el remitir la cuestión aquí planteada al TC para que dicte la misma resolución por aplicación de doctrina, como ha ocurrido en los recursos sucesivos que fueron remitidos en su día (vid. STC 167/2021, de 4 de octubre) y habida cuenta de la imposibilidad de modificar los términos en que fue planteada.

Así, en primer lugar, y en cuanto a la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, la misma se produce desde el momento en que ha sido decidida la planteada en los mismos términos en el primero de los procesos con idénticas pretensiones, de manera que ha perdido de forma sobrevenida su objeto. En cualquier caso, el tribunal "a quo" puede desistir del planteamiento de la cuestión en tanto la misma no sea admitida a trámite por el TC, puesto que, como indica el ATC 313/1996, de 29 de octubre, el tribunal "a quo" mantiene su competencia con el litigio, y únicamente le está prohibido retirar la cuestión de inconstitucionalidad una vez sea admitida a trámite, lo cual no se ha producido en este caso al no haberse remitido ni siquiera testimonio de los autos al Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, esta decisión está en relación con la imposibilidad de modificar los términos en que fue planteada la cuestión y en la improcedencia de plantear cuestiones nuevas relativas a la misma norma fundadas en los mismos motivos. En este sentido, lo que marca el objeto de la cuestión es la providencia inicial, pues el mecanismo responde a un sistema de control concreto, y no abstracto, lo cual determina que deban exteriorizarse, desde el mismo momento de su planteamiento, los motivos por los que el órgano jurisdiccional cuestiona la constitucionalidad de la norma, a fin de que las partes puedan alegar sobre los mismos ( SSTC 126/1997, de 3 de julio ; y 224/2006, de 6 de julio, AATC 3/2003, de 14 de enero y 56/2006, de 14 de febrero, entre otros muchas). Así lo establece el art. 35.3 de la LOTC, de manera que la cuestión no puede complementarse, modificarse o ampliarse en la misma instancia, sin perjuicio que pueda ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme

Por último, tratándose de los mismos motivos de la cuestión ya desestimada es indudable el pronóstico de inadmisibilidad de la cuestión por tratarse de un asunto sustancialmente igual, lo cual en cualquier caso impediría la personación de la parte en el proceso seguido ante el Tribunal Constitucional ex art. 37 LOTC.

A mayor abundamiento, debe indicarse que este tribunal ya planteó todas las cuestiones que se alegaron por la parte demandante, al entender que la obligación de financiación de la Administración de la Generalitat debía ser en términos de suficiencia, tal como se había pronunciado este tribunal en las sentencias anteriores, y se infería asimismo de la propia Ley de Presupuestos de la Generalitat 2017 y de la modificación operada por la Ley catalana 5/2020, lo cual fue desestimado por el TC al apreciar un amplio margen de discrecionalidad en el legislador a la hora de fijar la cuantía de la financiación, en la consideración que tenía una naturaleza subvencional, pudiendo fijar su cuantía y modular su pago sin quiebra de los principios constitucionales, tal como examinaremos posteriormente.

En consecuencia, procede declarar que la cuestión ha perdido su objeto, lo cual determina el alzamiento de la suspensión provisional de las actuaciones que se había producido de conformidad con el art. 35.3 de la LOTC con la consecuente reanudación del plazo para dictar sentencia.

TERCERO

La vía del requerimiento previo para la reclamación de las cantidades objeto de controversia

La STS de 3 de junio de 2020 (RC núm. 3963/2019) fijó doctrina, reiterada en las otras posteriores, acerca de si el artículo 44 de la LJCA resulta aplicable a los litigios entre Administraciones Públicas cuando una de ellas es beneficiaria de una subvención otorgada por otra Administración, que se concreta en los siguientes apartados: "1.El artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española . Para no causar indefensión, la aplicación del referido artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que...

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