AAP Málaga 314/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2022
Fecha15 Junio 2022

AUTO Nº 314/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1358/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1312/2021

En la Ciudad Málaga, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguidos en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso de apelación la entidad mercantil COLUMBUS ONE HOSPITALITY SERVICES, S.L., que en la Primera Instancia son parte ejecutada, representada por el Procurador don David Sarria Rodríguez y defendida por la Abogada doña Marlene Estévez Sanz. Es parte apelada la entidad mercantil IRELAND ACQUISITIONS III DAC, que en la Primera Instancia es parte ejecutante, representada por la Procuradora doña Olga Castillo Yagüe y defendida por el Abogado don Alejandro Ingram Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Marbella dictó Auto el día 16 de marzo de 2021 con la siguiente Parte Dispositiva: >

SEGUNDO

Interpuestos recurso de apelación contra el referido Auto y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil COLUMBUS ONE HOSPITALITY SERVICES, S.L. recurre en apelación el Auto dictado en Primera Instancia por los argumentos que expone en su escrito, y solicita:

i.- Se revoque el Auto impugnado en cuanto a los pronunciamientos objeto de apelación, acordando en su lugar la improcedencia de la ejecución hipotecaria.

ii.- Subsidiariamente, se acuerde la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.

iii.- En último término, se acuerde suspender la ejecución y acordar dar traslado al ejecutante a f‌in de que confeccione de forma correcta la determinación de la cuantía exigible, máxime cuando existen cláusulas abusivas que inciden directamente en la determinación de la cuantía objeto de reclamación.

Imponiendo las costas de Primera Instancia a la parte apelada.

La entidad mercantil IRELAND ACQUISITIONS III DAC se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito, alegando, en primer lugar, que en el presente supuesto no cabe recurso de apelación, y solicita al Juzgado la continuación de la ejecución hipotecaria y, en consecuencia, proceda a la convocatoria de la subasta.

SEGUNDO

Alega la entidad apelante infracción del artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Existencia de cláusulas abusivas.

En concreto, la entidad apelante considera abusiva la cláusula Tercera Bis, respecto a la cláusula suelo, y la clausula Cuarta, relativa a la comisión de apertura.

Cuando la Ley 1/2013, de 14 de marzo, introduce como motivo de oposición en el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil " El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible", se ref‌iere sólo a los contratos celebrados con consumidores, porque fuera de este ámbito no se puede hablar de abusividad. Así lo ha declarado, entre otras, la STS 30 abril 2015, cuando señala: "En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación" . Y así se desprende del propio Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que indicaba expresamente que la modif‌icación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de of‌icio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas, se adoptaba a resultas de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Además, como recuerda la STS de 9 de mayo de 2013 en su fundamento jurídico 233 c), el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero...

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