SAP Madrid 350/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2022
Número de resolución350/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2019/0003501

Recurso de Apelación 596/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 525/2019

APELANTE: D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ

APELADO: D./Dña. Estanislao y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ZAMARRA ARJONILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 525/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA Celestina, en representación de su hija menor de edad DOÑA Elvira, y de otra, como Apelados-Demandados DON Gerardo, DON Gervasio

, DON Estanislao Y DOÑA Felisa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez en fecha 6 de mayo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dña. Celestina, en representación de su hija menor de edad Elvira, contra D. Gerardo, D. Gervasio, D. Estanislao y Dña. Felisa, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la actora, y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 10 de noviembre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

PRIMERO

Dª Celestina planteó demanda en representación de su hija menor Elvira en la que ejercitando acción de responsabilidad contractual contra D. Gerardo, D. Gervasio, D. Estanislao y Dª Felisa, solicitaba en su suplico, tal como quedó establecido en el acto de la Audiencia Previa, la condena solidaria de los demandados a la obligación de hacer consistente en que pidan disculpas personalmente a la menor demandante y a su madre por no haber cumplido con diligencia, la vigilancia y el cuidado al que están obligados como responsables de los alumnos mientras se encuentran en el centro docente; y la condena solidaria al pago de 53.020 € en que cifra el total de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los demandados por el incumplimiento de sus obligaciones como docentes.

Alega que el orientador y los profesores tutores demandados han incumplido su obligación de mantener el cuidado y la vigilancia de los menores que tienen a su cargo y si bien realizaron a la menor demandante un estudio para valorar si padecía DIRECCION001 y otro para determinar si padecía déf‌icit de la atención, que resultaron negativos, puesto que la menor tenía síntomas de padecerlos, debieron derivar a la misma a un centro especializado para que los especialistas cualif‌icados le hubiesen hecho estudio adecuado para el diagnóstico. Manif‌iesta que los demandados obviaron las señales que la madre y la profesora de clases particulares de Elvira, decían advertir en ella y no la han derivado a los profesionales adecuados y sostiene que ello ha supuesto la detección tardía de dichos síndromes diagnosticados f‌inalmente a la menor demandante.

Los demandados contestaron a la demanda oponiendo con carácter previo: 1) defecto en el modo de proponer la demanda por no determinar debidamente si ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual o contractual; 2) prescripción de la acción para el caso de que se ejercite acción de responsabilidad extracontractual; 3) prejudicialidad civil por seguirse otro proceso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez en virtud de demanda interpuesta por la actora contra el colegio DIRECCION000, en que prestan sus servicios los demandados, y también contra D. Gerardo y Dª Felisa, en que se reclama una indemnización por daños y perjuicios supuestamente derivados de acoso escolar en la que el periodo de incapacidad es el mismo que en la presente demanda; 4) falta de legitimación pasiva para el caso de que se ejercite acción de responsabilidad contractual por mantener la actora relación contractual contra el colegio DIRECCION000 y no con los demandados; y 5) falta de legitimación activa por falta de acción en relación con la petición de disculpas y con la solicitud de suspensión de empleo y sueldo, así como falta de jurisdicción y de legitimación pasiva respecto de esta última acción. En cuanto al fondo niegan desatención a la menor y af‌irman el mantenimiento de una constante supervisión de su evolución educativa, con atención individualizada y personalizada, habiendo realizado los adecuados estudios y con manteniendo comunicación diaria con la familia mediante correos, llamadas o tutorías, así como planes de apoyo y recursos diversos, otorgándole facilidades de estudio para exámenes a los que no pudo asistir, sin que por otra parte en síntesis la madre instara la revisión del resultado de los estudios efectuados, ni por otra parte, pese a manifestar que iba a pedir cita para que psicólogo valorara el déf‌icit de atención de la niña, nunca manifestó a la tutora el resultado de las pruebas y pese a que ésta asistiera a un psicólogo, no facilitó nunca ningún tipo de información sobre ello, ni que la misma tuviera relación con el desarrollo educativo de la menor, ni con los supuestos trastornos indicados.

Tras las alegaciones de la actora efectuadas en la audiencia previa respecto de las excepciones opuestas por la parte demandada, fue desestimada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, siendo desestimada la petición de suspensión por prejudicialidad civil mediante auto de 25 de enero de 2021.

La sentencia de primera instancia estima la falta de legitimación activa de Dª Celestina respecto de la pretensión de hacer consistente en "pedir disculpas personalmente" a la actora y su madre, por intervenir ésta en el presente procedimiento exclusivamente en representación de su hija menor de edad, y no en su propio nombre y derecho. Asimismo desestima dicha pretensión razonando que el perdón opera en el ámbito moral y no puede imponerse una obligación de hacer consistente en pedir perdón, como tampoco puede imponerse una obligación de hacer consistente en perdonar, sin que nos encontremos ante una intromisión del derecho al honor como derecho fundamental que prevé, para el caso de que la intromisión exista, el restablecimiento del mismo.

En cuanto a la pretensión de resarcimiento desestima en primer lugar la falta de legitimación pasiva de los demandados, pues si bien no existe un contrato como tal suscrito entre las partes, entre el orientador y los profesores-tutores y la alumna, ambos, el alumno por el hecho de matricularse el colegio y los profesorestutores y resto de docentes por el hecho de tener un contrato con el centro escolar, tienen unas obligaciones legales que van más allá del deber general de conducta de no causar daño a otro que constituiría la responsabilidad civil extracontractual.

A f‌in de determinar si es obligación de los docentes demandados derivar a la alumna a profesionales especializados, parte de la emisión los informes de evaluación psicopedagógica, uno, el 1 de febrero de 2016, cuando Elvira contaba con 7 años de edad y cursaba 2º de Primaria (siendo su tutor es el codemandado Sr. Gervasio y el orientador el codemandado Sr. Gerardo ), y otro, el 4 de noviembre de 2016 cuando Elvira cuenta con 8 años de edad y ha terminado el curso 3º de Primaria (siendo su tutor es el codemandado Sr. Estanislao durante dos meses y el resto del curso la codemandada Sra. Felisa, y el orientador el codemandado Sr. Gerardo ), y razona que si bien la actora no sitúa el momento en que la madre de la menor, la profesora particular y el pediatra aconsejaban que se hiciera un estudio de la menor en cuanto a un posible déf‌icit de atención, debe entenderse que fue en el 4º curso, considerando que no resulta probado que, tras las dos evaluaciones psicopedagógicas efectuadas por los docentes a la alumna, y que arrojaron un resultado negativo, que no resultaban indicadores de que padeciera ni DIRECCION001 ni déf‌icit de atención, se instara en forma alguna a los docentes a que le hicieran a la alumna nuevos estudios o a que derivaran a la misma a profesionales especializados para diagnosticar a la menor. Por el contrario, la primera evaluación se hizo a solicitud del orientador codemandado D. Gervasio y la segunda es instada por la madre y es efectuada en cuanto la alumna inicia el curso escolar, siendo informada la madre de los resultados de dichas evaluaciones, sin que conste que ésta instara nuevas evaluaciones.

Razona que los docentes tienen obligación de detectar y abordar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR