SAP Barcelona 722/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
Número de resolución722/2022
Fecha31 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Procedimiento Sumario Núm. 13/2021-J

Origen: Sumario núm. 2/2021

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers

SENTENCIA nº 722 /2022

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. María Calvo López

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 31 de octubre de 2022

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Sumario 13/2021-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers, en el que se registraron como Sumario núm. 2/2021 por un delito de abuso sexual con penetración contra el procesado

D. Edmundo, nacido el NUM000 de 1984 en República Dominicana, hijo de Eusebio y de Belen, con NIE núm. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. Concepción Íñiguez Marín y asistido por la Letrada Dña. Claudia Caballero Casillas. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Casilda, representada por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll y asistida por el Letrado D. Josep Aregall Picamal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado núm. NUM002 de la Policía Mossos d'Esquadra, habiéndose incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers las Diligencias Previas nº 117557/2020, transformando posteriormente en procedimiento Sumario 2/2021, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Concluido el sumario con el procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada la apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración de los arts. 181.1, 2 y 4 del Código Penal, estimando como responsable al procesado, en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier

medio con Casilda por tiempo de 8 años superior al de la pena de prisión impuesta en sentencia, de acuerdo con lo previsto en los arts. 48 y 57 del Código Penal y al pago de las costas. En aplicación del art. 89.2 del Código Penal solicitó se acordara el cumplimiento de la totalidad de la pena, pero en caso de que antes de la fecha de la total de la pena, el penado es clasif‌icado en tercer grado o accede a la libertad condicional, se proceda a la expulsión del territorio español. En aplicación de lo dispuesto en el art. 191.1 en relación con el art. 106.1 y 105.2 del Código Penal, solicitó que se imponga al procesado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Casilda en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración de los arts. 181.1, 2 y 4 del Código Penal, estimando como responsable al procesado, en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio con Casilda por tiempo de 9 años superior al de la pena de prisión impuesta en sentencia y al pago de las costas. En aplicación del art. 89.2 del Código Penal solicitó se acordara el cumplimiento de la totalidad de la pena, pero en caso de que antes de la fecha de la total de la pena, el penado es clasif‌icado en tercer grado o accede a la libertad condicional, se proceda a la expulsión del territorio español; interesando igualmente la imposición de la medida de libertad vigilada, por tiempo de 9 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Casilda en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En igual trámite, la defensa del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

Señalado el juicio para el 27 de octubre de 2022 a las 12:00 horas, se celebró con el resultado que consta en la grabación. Habilitado turno de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal solicitó que la declaración de la víctima, la Sra. Casilda, se practicara evitando la confrontación visual con el acusado, pretensión a la que no se opuso la defensa. En igual trámite, la defensa interesó la alteración del orden de la prueba a f‌in de que su defendido declarara en último lugar. Por la Presidenta del Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por las partes. Practicada la prueba testif‌ical, documental y oído en último lugar al acusado, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas; alternativamente, la defensa, para el supuesto de existir sentencia condenatoria, solicitó se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualif‌icadas. A continuación, las partes emitieron sus respectivos informes, para seguidamente conceder la última palabra al acusado, quedando la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que durante la madrugada del día 2 de septiembre de 2020 el procesado Edmundo, mayor de edad, nacido en la República Dominicana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvo acompañado en su domicilio sito en CALLE000 núm. NUM003 de La Garriga, por Casilda y Eulalia ; durante la noche, los tres estuvieron bebiendo cervezas y fumando unos porros, hasta que sobre las 04:00 horas, Casilda y Eulalia se fueron a dormir en habitación distinta a la del procesado. Sobre las 06:00 horas el procesado, prevaliéndose de que ambas chicas estaban dormidas, se sentó en la cama donde Casilda descansaba, y le introdujo varios dedos en el interior de la vagina sin su consentimiento. Cuando Casilda despertó a causa de tales hechos, avisó a su amiga que reaccionó echando de la habitación al acusado, marchando seguidamente de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a los hechos que se declaran probados, la convicción del Tribunal a los efectos de los arts. 24 CE y 741 de la LECrim deriva de la valoración conjunta de la prueba practicada -declaración del acusado, testigos y documental- prueba que a juicio del Tribunal ha sido en grado suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y que ha sido practicada en juicio con pleno respeto y observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, resultando de la misma la realidad de los hechos declarados probados y de la participación directa en los mismos por parte del acusado.

En el acto del plenario, el procesado, tal como ya hizo en sus anteriores declaraciones ante el Juzgado de instrucción, negó cualquier tipo de contacto sexual con Casilda . Reconoció en juicio que la noche de los hechos, estuvo en su domicilio con Casilda y su amiga Eulalia, cuando ellas se fueron a dormir, entró un momento en la habitación donde dormían a coger tabaco y volvió a su habitación. Ref‌irió el procesado la posible existencia de un móvil espurio en la denuncia formulada dado que tuvo que denunciar al novio de Casilda ya que al día siguiente se enteró de que las chicas se habían quedado a dormir en la casa, se puso celoso, fue a su casa y se la destrozó, motivo por el que tuvo que denunciarle, y cuando Casilda tuvo conocimiento de éste hecho, como represalia, interpuso la denuncia de la que deriva el presente procedimiento.

Frente al contenido de la declaración del procesado, claramente exculpatoria y realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el resto de pruebas practicadas, como se analizará a continuación, resultan suf‌icientes para acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento que se han declarado probados.

La prueba incriminatoria la ofrece básicamente la declaración que ha prestado Casilda en la vista oral, situación que es habitual en los supuestos que se enjuician delitos relacionados con la libertad sexual en los que, dadas las circunstancias de privacidad en que se cometen, no suele contarse con testigos distintos de quien se presenta como víctima del hecho. En este sentido, las SSTS de 17 de enero y 9 de abril de 2019, señalando esta última que se trata de conductas delictivas respecto a las que "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo", de ahí que, prosigue dicha sentencia "ha de partirse del análisis de quienes f‌iguran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios...

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