SAP Barcelona 735/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución735/2022
Fecha22 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 188/22

Procedimiento Abreviado nº 494/19

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Srías:

Dª. Mónica Aguilar Romo

D. José Lagares Morillo

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 22 de Noviembre de 2022.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 188/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 494/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO de PREVARICACIÓN, siendo parte apelante el acusado, Sebastián, y, parte apelada el Ministerio Fiscal y el Sr. Torcuato, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Abril de 2022, se dictó sentencia, en cuyos hechos declarados probados se consigna literalmente: " HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara expresamente que Sebastián con DNI NUM000, mayor de edad en cuando nacido el día NUM001 de 1962, sin antecedentes penales, en fecha 5 de Septiembre de 2011, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cabrera de Anoia aprobó la memoria valorada del proyecto de saneamiento del Camino de Canaletes a Sant Jaume de Sesoliveres redactado por el arquitecto municipal Luis María, con un presupuesto de ejecución de 209.992,07 euros.

En fecha 19 de diciembre de 2011, como Alcalde de Excmo. Ayuntamiento mencionado, mediante Decreto en 98/11, resolvió: aprobar el expediente de contratación para la citada obra mediante tramitación urgente y negociado sin publicidad, aprobar la f‌inanciación del proyecto a cargo de la partida 45.61902 del Presupuesto Municipal de 2011, f‌inanciada con una subvención procedente del Paln Único de Obras y Servicios de Cataluña

(PUOSC), y adjudicar def‌initivamente el contrato de obras a la mercantil y Construcciones Jordi Riera por el precio ofertado de 209.000 €.

El acusado era plenamente consciente de que el Decreto por él aprobado era, contrario a la normativa aplicable al ser el precio del proyecto superior a 200.000 €, y que el proyecto de obras carecía de f‌inanciación suf‌iciente, ya que fue debidamente informado por parte del secretario-interventor del Consistorio, tanto de forma oral, como por informe debidamente emitido el 19 de diciembre de 2011, con anterioridad a la expedición del Decreto de que la competencia a la contratación y la tramitación del expediente correspondía al Pleno de la Corporación, y no al Alcalde, al ser un precio del proyecto superior al 10% de los recursos ordinarios del presupuesto del Ayuntamiento, que ascendia a un 1.538.530,04 euros, también fue informado de que la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad era contraria a la normativa, al ser el precio del proyecto superior a 200.000 €, y que el proyecto de obras carecía de f‌inanciación suf‌iciente, ya que a pesar de que la aportación del PUOSC estaba aprobada, faltaba la autorización del Departamento de Economia y Finanzas.

A pesar de ello, el acusado, a sabiendas, de su falta de competencia para acordar la adjudicación y tramitar el expediente, de la falta de f‌inanciación suf‌iciente y de la improcedencia de la tramitación por el procedimiento de urgencia sin publicidad, siguió adelante con el expediente, realizando todos los trámites hasta la completa adjudicación de las obras y redacción y f‌irma del contrato de obras, al cual quiso dar una pàtina de legalidad de la que carecía, haciendo referencia a un acuerdo inexistente del Pleno Municipal de fecha 29 de febrero de 2012, por el cual supuestamente se había aprobado la oferta de Construcciones Jordi Riera como más ventajosa.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado dado que la querella se presentó en julio de 2017 y se tomo declaración al investigado en febrero el mujer de de 2018 y formulada acusación en mayo de 2018 no se presentó escrito de defensa hasta septembre de 2019 y remitida la causa a este juzgado no se ha podido celebrar vista por Covid-19 y agenda, hasta marzo de 2022.."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: " FALLO: Debo condenar y condeno a Sebastián como autor de un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del código penal en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de mazo con la atenuante de dilaciones indebidas cualif‌icadas del artículo 21.6 y 66 del código penal a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado, incluidas las correspondientes a la acusación particular y popular .".

Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, se procedió a aclarar la referida Sentencia en orden a corregir la pena impuesta, en el sentido de imponer al ahora apelante la condena por un plazo de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesa la revocación de la sentencia recurrida en los términos que deja explicitados.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que han sido literalmente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionan a continuación.

SEGUNDO

Como motivos el recurrente aduce, de una parte infracción del precepto constitucional referido a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y, asimismo, error en la apreciación de la prueba en relación a la condena de instancia por delito de prevaricación previsto y penado en el Art. 404 del

C.Penal efectuando su particular propuesta valorativa del acervo probatorio desplegado en el plenario y postula que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al apelante.

La parte apelante entiende que el Sr. Delgado faltó a la verdad en su declaración y la misma no queda probada mediante prueba periférica ni de cualquier otro modo atendiendo a que no ha quedado probado que el ahora apelante tuviese conocimiento de las irregularidades que suponía la f‌irma del Decreto. El recurso de apelación se basa en la falta de credibilidad sobre las declaraciones vertidas por el Sr. Adrian, pues el mismo al menos faltó a la verdad en su declaración, en dos ocasiones, en primer lugar cuando se le exhibió el Informe de fecha 19 de Diciembre de 2011, al manifestar el testigo que lo hizo a iniciativa propia y que lo añadió al Decreto para protegerse, sin embargo, en el informe el Sr. Adrian manif‌iesta que lo hizo a petición del Alcalde, constituyendo con ello, un delito de falsedad documental; en segundo lugar volvió a faltar ala verdad cuando el Sr. Adrian en su declaración vertida en fecha 15 de Febrero de 2018, manifestó que el informe desfavorable estaba pedido por el Alcalde, o que resulta contradictorio con lo manifestado en la vista oral. El Sr. Adrian admitió asimismo que falsif‌icó dos certif‌icados que remitió a la Generalitat de Catalunya con el f‌in de obtener la subvención del PUOSC que le había sido concedida para ejecutar las obras de saneamiento del Camí de Canaletes a Sant Jaume "Ses Oliveras"; en un segundo orden de cosas, invoca error en la apreciación de las pruebas, analizando tanto la declaración del acusado como las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del plenario, tanto la del Sr. Adrian como el Sr. Torcuato, Diego, Erasmo y efectuando una particular y subjetiva visión de valoración sobre lo manifestado por todos ellos en el acto del Plenario; en tercer lugar invocaba el apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 404 del código penal, vulneración del derecho a de la judicial efectiva por incongruencia omisiva y vulneración a un proceso con todas las garantías e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución Española. Y ello por considerar que, no había quedado probada la falta de competencia del Alcalde y la insuf‌iciencia de f‌inanciación del proyecto de obras; porque la resolución administrativa dictada, no causó un resultado materialmente injusto. Asimismo aduce el apelante que la resolución ahora objeto de combate adolece de una incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la defensa, entendiendo que la Juzgadora de Instancia ha efectuado una valoración parcial tanto de la prueba personal como documental allegada al proceso.

TERCERO

El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y def‌iende la corrección de la sentencia de instancia interesando que se desestime el recurso y se conf‌irme...

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