SAP Madrid 469/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2022
Fecha15 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0085440

Recurso de Apelación 327/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 515/2021

APELANTE: D./Dña. Ezequias y D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO: D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

SENTENCIA Nº 469/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 515/2021 de Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada Dña. Estela y D. Ezequias, representados por la Dª Valentina López Valero y asistidos por el/la letrado/a D. Francisco Miguel Muñoz Martínez, y de otra, como parte apelada/demandante Dña. Eulalia, representada por la procuradora Dª María Del Carmen Barrera y asistida por el letrado D. José María Sanhonorato Vázquez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2022, se dictó sentencia nº 30/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Eulalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrera Rivas frente a D. Ezequias y Dª. Estela, representados por la Procuradora Sra. López Valero:

  1. ) CONDENO a los demandados a abonar mensualmente a su hija demandante en la cuenta de la que es titular en la Caixa en concepto de alimentos la cantidad de 350 euros (200 euros y 150 euros respectivamente cada uno de los demandados) dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde marzo de 2021, importe que se actualizará anualmente conforme al IPC, debiendo continuar abonando el seguro médico privado.

  2. ) NO se hace pronunciamiento en cuanto a las COSTAS . ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de abril de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Doña Eulalia interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos contra don Ezequias y doña Estela manifestando que la demandante, nacida el NUM000 de 2002, es hija de los demandados, habiendo tomado la decisión de abandonar el domicilio familiar por desavenencias con sus padres, primeramente de forma temporal en diciembre de 2018, para posteriormente, dada la situación familiar, hacerlo de forma def‌initiva en marzo de 2019. Desde ese momento ha estado viviendo con su abuelo paterno, Ezequias, sin que sus progenitores contribuyan en forma alguna a su mantenimiento económico.

Como consecuencia de ello se interesaba una sentencia en la que se condenase a los demandados a pagar la suma de 200 € mensuales cada uno de ellos, con un total de 400 €, o, alternativamente, la cantidad de 400 € de forma conjunta, conforme a su capacidad económica o, subsidiariamente, la condena a pagar la cantidad que se estimase procedente, teniendo en cuenta la capacidad económica de los demandados y las necesidades de la demandante. En cualquier caso, se solicitaba la actualización anual conforme al IPC y la condena de los demandados al pago de las costas.

Don Ezequias y doña Estela presentaron escrito de contestación a la demanda en el que manifestaban su disconformidad con la pretensión formulada. Se af‌irmaba que las desavenencias mencionadas en la demanda eran las normales dentro del ámbito familiar y que sus comportamientos habían sido ya con anterioridad defendidos por su abuelo y tío paterno, don Nemesio . Los hechos que motivaron en diciembre de 2018 que la demandante abandonase el domicilio familiar derivaron de la negativa de los demandados a comprarle un tercer teléfono móvil, después de haber roto dos anteriormente. La discusión derivada de ello motivó que, como había sucedido en anteriores ocasiones, la demandante abandonase el domicilio familiar y se fuese con su abuelo. Desde marzo de 2019 la demandante únicamente había ido por el domicilio familiar a recoger ropa o pedir dinero, cortando toda comunicación.

Se negaba que se hubiesen desvinculado de sus obligaciones económicas, pues en un primer momento contó con el apoyo de sus padres con dinero metálico, pago del móvil, seguro privado o estudios, pero el deterioro posterior y la propia conducta de la demandante, sin evidenciar el más mínimo vínculo afectivo, se produjo un alejamiento, considerando a su abuelo responsable de todo ello, evidenciando un claro interés económico. La negativa de Eulalia a relacionarse con sus progenitores u otros familiares ha derivado en una ausencia total de relación y comunicación achacable a la propia demandante, por lo que se entendía improcedente la reclamación efectuada, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid dictó sentencia el 27 de enero de 2022 en el juicio verbal de alimentos 515/2021 estimando la demanda interpuesta y condenando a los demandados a abonar mensualmente a su hija la suma de 350 € (200 € y 150 € respectivamente a cada uno de los demandados) dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde marzo de 2021, importe que

se actualizaría anualmente conforme al IPC, debiendo continuar abonando el seguro médico privado, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Don Ezequias y doña Estela interpusieron recurso de apelación contra esa resolución alegando, en primer lugar, incongruencia extra petita al haberse concedido en el fallo de la sentencia efectos retroactivos a marzo de 2021, así como la condena a seguir abonando el seguro médico privado, sin que ninguna de las dos cosas hubiera sido solicitada en la demanda. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de prueba al haberse concluido en la sentencia que la situación existente en la actualidad obligaba al pago de alimentos, pues estaba provocada por una mala conducta de la demandante con sus progenitores. En tercer lugar, se alegó que igualmente error en la valoración de prueba a la hora de determinar la procedencia y cuantía de la pensión alimenticia. Por todo ello, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y que se dictarse una sentencia desestimatoria de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Incongruencia en la sentencia de primera instancia . El primer motivo de recurso se basó en que la sentencia habría incurrido en incongruencia al concederse efectos retroactivos a la obligación de pago de la pensión alimenticia, así como establecerse en la obligación de pago del seguro privado, cuando ninguna de las dos cosas se había interesado en el suplico de la demanda.

Al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2004 distinguió la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que "el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 CC ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansas en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)".

Por tanto, el hecho de que la demandante sea mayor de edad condiciona el pronunciamiento que al respecto deba hacerse, pues, cuando de menores se trata, aun en el caso de que la petición no se formule en la demanda, no se puede incurrir en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que, al tratarse de la alimentos en favor de un menor de edad, nos encontraríamos en...

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