STSJ Galicia 5643/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5643/2022
Fecha15 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05643/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico: Sala2.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2019 0002056

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005625 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Salvadora

ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005625/2021, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668/2019, seguidos a instancia de Dª Salvadora frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Salvadora presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La demandante doña Salvadora formalizó con el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR contrato para obra o servicio determinado de fecha 17-01-2008, siendo la señalada obra "ejecución del II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral".- 2º.- Constan bajas y altas en la Seguridad Social en fechas 31-12-2010/1-01-2011 y 31-01-2011/1-02-2011.- 3º.- La trabajadora prestó ha venido prestando sus servicios desde el 17-01-2008 ininterrumpidamente como técnica superior de inclusión social, sucesivamente en la Demarcación comarcal de Mondoñedo, Carballo (desde 9-06-2018) y Servicios centrales en Santiago de Compostela (desde 25-11-2018, como técnica de coordinación), con las tareas referidas en el hecho segundo de la demanda que damos aquí por reproducido y en el fundamento de derecho tercero, folios 12 a 14 de la sentencia f‌irme dictada por el Juzgado Social 1 de Santiago de Compostela el 27-01-2021 en autos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral nº 352/2019.- 4º.- El II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral tuvo una vigencia de 2007 a 2013, siendo sustituido en el desarrollo de sus líneas básicas de actuación, por el programa "Estrategia de Inclusión Social" para el periodo 2014-2020. La Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar f‌irmaron el 13-04-2007 un convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones en el marco del II Plan Galego de Inclusión Social, plan cof‌inanciado por el Fondo Social Europeo, extendiéndose la referida colaboración a través de los correspondientes convenios posteriores de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2012, 2013, 2014, 2015 y en la actualidad. Los referidos convenios tienen como objeto regular el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el mantenimiento de una red coordinada de equipos de inclusión socio laboral y acciones complementarias de formación, sensibilización social, y de acompañamiento para la inserción de personal y colectivos vulnerables en el ámbito de la inclusión social. Por resolución de 16-04-2007 del Presidente del Consorcio se aprobaron las bases que habían de regir los procedimientos para la selección de personal laboral temporal para los equipos comarcales del II Plan de Inclusión Social, cof‌inanciado por el Fondo social europeo.- 5º.- La demandante formuló reclamación administrativa previa el 3-05-2019."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda interpuesta por doña Salvadora contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, y se declara que la relación laboral entre las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo desde 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de noviembre de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reconocimiento de derecho, declarando que la relación laboral de las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo desde 2014 y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR en base al art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En cuanto al error de hecho, solicita la revisión del hecho probado tercero, siendo en realidad el cuarto, pretendiendo modif‌icar su párrafo primero, a f‌in de indicar lo siguiente: " el II plan de inclusión social fue encomendado el consorcio por la Consellería competente a través de convenios de colaboración. en los años 2014 y 2015 de conformidad con la regla número 2 del Fondo Social Europeo, se prolongaron las actuaciones (folios 110 y siguientes y 125 y siguientes de los autos judiciales). Así el Convenio de colaboración recoge que el Consorcio (cláusula quinta-folios 116 y 131) se ajustará en la ejecución de las acciones a los objetivos de la Estrategia de Inclusión Social de Galicia para dar continuidad a los objetivos del Plan de Inclusión Social, haciendo constar la vigencia del Plan con programaciones temporales de los fondos estructurales (folios 141 y siguientes de los autos judiciales)".

La pretensión se desestima pues de la redacción completa que consta del hecho probado cuarto se constata que el convenio de colaboración fue un plan cof‌inanciado por el Fondo Social Europeo y se extendía su colaboración también en los años posteriores a 2013.

TERCERO

En cuanto la infracción jurídica de fondo, se denuncia vulneración del artículo 15 a) del ET en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 e infracción de la jurisprudencia que se expone en el recurso, haciendo referencia también a sentencias de esta Sala de lo Social de fecha 27 de abril de 2018, 26 de septiembre de 2019, 8 de julio de 2019, 30 de septiembre de 2014, 10 de julio de 2014, 5 de noviembre de 2014 y 15 de julio de 2015.

Debemos partir de que el Tribunal Supremo siempre ha manifestado que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el art. 15 ET la relación es indef‌inida y que, para la validez de los contratos temporales, no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indef‌inida ( STS 5-5-2004 -rcud. 4063/2003- y 7-6-2011 -rcud. 3028/2010-). Al haberse utilizado una modalidad contractual temporal para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación f‌inalista del contrato utilizado se produce una situación de fraude para la que el ordenamiento jurídico ha previsto que la consecuencia de la nulidad de las cláusulas de temporalidad y su sustitución por el carácter indef‌inido no f‌ijo del contrato que liga a las partes, pues cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indef‌inido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indef‌inido no f‌ijo).

Así, se debe conf‌irmar el pronunciando referente a la indef‌inición contractual. Si bien es cierto, como se expone en el recurso de suplicación, que se dictaron por la Sala sentencias, en asuntos análogos, estimando que los contratos por obra o servicio no eran fraudulentos, la STS 8 de marzo de 2022, revocando la sentencia de la Sala dictada el día 26 de septiembre de 2019 (rec nº 1447/2019) indica que: "El núcleo casacional planteado por la parte actora recurrente en unif‌icación consiste en determinar si la contratación temporal desde 2008 para obra o servicio determinado (como técnico de inclusión social) al amparo del II Plan Gallego de Inclusión Socio-Laboral, puede llevar aparejada la consideración de tal relación como indef‌inida no f‌ija, cuando a pesar de haber concluido, inicialmente, la programación de dicho plan en el año 2013, se ha...

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