SAN, 7 de Diciembre de 2022

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5876
Número de Recurso1555/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001555 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17035/2021

Demandante: Marco Antonio

Procurador: MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número1555 /2021, promovido por don Marco Antonio, nacional de Bangladesh, representado por la Procuradora doña Maria Sandra Garcia Fernandez-Villa, contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 9 de julio de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2021, solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2021 .

Una vez recibidas las designaciones del turno de of‌icio se concedió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2021, el plazo de diez días para interponer recurso contencioso administrativo.

SE GUNDO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2021, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 8 de octubre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

TE RCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&q uot;(...) dicte sentencia por la que estime este recurso contencioso administrativo y acuerde: 1º Declarar no conforme a derecho y anular la resolución de 8 de julio de 2020 de la Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro del Interior (Orden Int. 3162/2009, 15 de 25 de noviembre), por la que ha acordado denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a don Marco Antonio, nacional de Bangladesh. 2º Declarar que procede reconocer el derecho de asilo, protección internacional, y, por tanto, que procede que el Ministerio del Interior reconozca la condición de refugiado a don Marco Antonio, nacional de Bangladesh en los términos def‌inidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 y dicte una resolución con este reconocimiento. 3º Subsidiariamente, declarar que procede reconocer el derecho de protección subsidiaria a don Marco Antonio, por el Ministerio del Interior en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. 4º Subsidiariamente, procede reconocer el régimen general por razones humanitarias a don Marco Antonio, por el Ministerio del Interior en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 5º Alternativamente los pedimentos 2º a 4º, declare que la Resolución de 8 de julio de 2020 es nula de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a celebrar la entrevista personal con don Marco Antonio, a f‌in de que se lleve a cabo nuevamente y se tramite el correspondiente procedimiento, de conformidad con los requisitos f‌ijados legalmente (...)."

CU ARTO- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QU INTO.- Fi jada la cuantía del procedimiento en indeterminada, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SE XTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Por la representación de D. Marco Antonio, nacional de Bangladesh, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 9 de julio de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la resolución ahora impugnada que el solicitante basa su petición de asilo en el temor a seguir en Bangladés donde que fue detenido en una ocasión y manif‌iesta que le matarían si regresara. Se af‌irma, al respecto, que las cuestiones a las que hace referencia la persona solicitante no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional, y ello como consecuencia de no alega haber sufrido una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla en el futuro.

Se pone de manif‌iesto, igualmente, que el interesado aporta a su expediente fotocopia de las hojas biográf‌icas de su pasaporte, en el que aparece como fecha de expedición el 05/09/2019 junto a un sello de la Embajada de Bangladés en España, lo que pone en evidencia, que fue expedido con posterioridad a las alegaciones realizadas, tras el contacto voluntario del interesado con sus autoridades para la expedición del citado documento. Por ello, se deduce que la persecución a la que el solicitante hace referencia, de haberse realmente producido y de acuerdo con su relato, se trataría de una problemática con agentes terceros que podría haber denunciado ante las autoridades de su país y que encontrarían la debida protección de las autoridades de Bangladés.

Por último, se af‌irma que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni una situación de conf‌licto interno que amenace de manera grave la vida o la integridad de la persona solicitante, razón por la que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SE GUNDO.- Efectivamente, examinado el expediente administrativo, consta que el recurrente en la entrevista realizada manifestó que los motivos por los que solicitó el asilo eran que estaba en peligro en Bangladesh y que fue detenido, queriendo regularizar su situación en España, añadiendo que de regresar a su país le matarían. Manifestó que entrón en el país ilegalmente, y en el expediente administrativo consta que llegó a la ciudad de Málaga en la embarcación Caliope el día 29/08/2019, que le recogió junto con otras personas cuando navegaban en dos lanchas neumáticas, acordándose su devolución por Acuerdo del Subdelegado del Gobierno en Málaga de 29/08/2019.

En el escrito de demanda se alega:

- La solicitud de asilo debe considerarse estimada por silencio positivo.

- Vulneración del procedimiento legalmente establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria.

- Vulneración de los artículos 3 y concordantes de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

- Subsidiariamente, vulneración de los artículos 4, 10 y concordantes de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

- Subsidiariamente, el recurrente reúne el requisito para que se le autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

TE RCERO. - Existencia de silencio administrativo positivo.

Se alega en la demanda que a la vista del contenido de los arts. 11 y 31 de la Directiva 2013/32/UE, en virtud de los cuales las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional deben dictarse por escrito y en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud, se deduce que transcurrido el plazo de seis meses o, en su caso, en tramitación de urgencia, tres meses,...

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