SAP Barcelona 770/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución770/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo de Sala P.A nº 130/2021

Diligencias previas nº 1020/2020

Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA

Tribunal:

D. José María Planchat Teruel

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

En Barcelona, 8 de noviembre de 2022

Vista, en nombre de SM el Rey, por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 130-21, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 1020-20, por un posible delito contra la salud pública, siendo acusado: Miguel, nacional de marruecos, con NIE NUM000, en situación irregular en España, con antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora de los tribunales doña Gemma Taty Oliva y asistido por la letrada doña Marta Navarro Roset.

Es ponente doña Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por los miembros del Cos de Mossos dEsquadra de la Comisaría de Hospitalet de Llobregat en fecha 28 de abril de 2020. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 5 de esa ciudad, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identif‌icación de sus autores.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud, tipif‌icado en el art. 368 del Código Penal, del que es responsable el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad de reincidencia. Interesó la imposición de la pena de seis años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa 75 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.3 del CP; y el comiso de la sustancia intervenida. De conformidad con el art. 89.1 CP, solicitó además

la sustitución íntegra de la pena de prisión por expulsión del territorio español, con prohibición de regreso por tiempo de 6 años a contar desde la fecha de la expulsión (89.5 CP). Así mismo, pago de costas.

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el pasado día 4 de noviembre de 2022, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación.

Practicadas las pruebas de pericial documentada, testif‌icales y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a def‌initivas. La defensa, modif‌icó sus conclusiones y solicitó que, de manera alternativa a la absolución, se calif‌icasen los hechos como subtipo atenuado de tráf‌ico de drogas de menor entidad (368.1.2º párrafo) y se le condenase a la pena de dos años de prisión.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación, se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. - El acusado, Miguel, nacional de marruecos, con NIE NUM000, en situación irregular en España, con antecedentes penales por haber sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en: sentencia f‌irme de 4-12-09, dictada por el juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, para el P.Abreviado 7343-08, por delito de tráf‌ico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, cumplida el 15-09-18 y por sentencia f‌irme de 10-10-11, del juzgado de lo penal nº 18 de Barcelona, en el P.A. 435-09, por delito de tráf‌ico de drogas, sin grave daño a la salud, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, cumplida el 31-10-15.

  2. - Sobre las 20:10 horas del 28-04-20, a la altura del nº 140 de la Av. De Catalunya de Hospitalet de Llobregat, el acusado se encontró con Carlos Miguel y le hizo entrega de una pqueña bolsita que contenía sustancia estupefaciente en polvo blanco y aquel, a cambio, le entregó al acusado 30 euros.

  3. -Los agentes de policía local con TIP NUM001 y NUM002, además de los MMEE, concretamente el nº NUM003, pudieron observar, a apenas un metro de distancia, el intercambio e intervinieron a ambos.

  4. - Carlos Miguel, al percatarse de la presencia de los agentes, intentó deshacerse de la bolsita que le había entregado el acusado, tirándola al suelo. Conducta que fue observada por los agentes que la recogieron de inmediato.

  5. - La bolsita con polvo blanco incautada, entregada por el acusado a Carlos Miguel, tras el análisis toxicológico, resultó ser cocaína, con peso bruto de 0,6 gramos, un peso neto de 0,41 gramos, con una pureza del 62 %. Un total de cocaína base de 0,25 gramos.

  6. - Al acusado, Miguel, se le intervinieron en el cacheo 218,80 euros en billetes fraccionados. Además de 30 euros que aún portaba en la mano y que le había entregado Carlos Miguel . La sustancia intervenida alcanzaba en el mercado clandestino un precio de 25,35 euros, según las tablas de la Of‌icina Central de Estupefacientes del CNP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los hechos objeto de acusación.

1.1.- A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim, la prueba de los hechos declarados probados deriva directamente de la triple testif‌ical directa de los agentes de policía. De la guardia urbana (TIP: NUM001 y NUM002 ) y MMEE NUM003 . También testif‌icaron en el plenario los agentes NUM004 y NUM005, el primero como instructor y el segundo fue el encargado del pesaje de la sustancia.

Los tres primeros presenciaron directamente los hechos y coincidieron en explicar que vieron claramente el "pase" o intercambio.

Concretamente el agente de los Mossos NUM003, nos explicó que cuando hablaron con el que recibió la bolsita -comprador- les dijo que él no era ningún chivato y que ellos ya habían visto lo que había pasado.

El agente, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, reiteró que vio de manera directa el intercambio: " lo vi claramente, estaban más cerca que usted y yo (ref‌iriéndose a la Fiscal en su posición en Sala); fue un intercambio, no que le diera dinero solo el comprador al acusado, también vi como lo tiraba (el comprador, Carlos Miguel )".

Por su parte el policía local TIP NUM001 (jubilado en el acto de juicio), señaló que el comprador les dijo que no era ningún chivato, que estaban a pocos metros y que lo vieron (el intercambio); El TIP NUM002, intervino y colaboró en el cache, explicando que le encontraron dinero al acusado.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar y ninguna versión ofreció que neutralizara la de los tres agentes, limitándose a negar lo sucedido de manera genérica y ya en trámite de la última palabra.

En suma, la prueba de cargo fue suf‌iciente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario el acusado, conforme a las siguientes consideraciones que recapitulamos:

  1. ) Los tres agentes coincidieron en explicar que se encontraban patrullando por la zona y que pudieron observar a apenas dos metros como el acusado entregó una bolsita con polvo blanco al comprador a cambio de dinero (30 euros que aún llevaba en la mano al ser cacheado). Los tres testigos relataron que presenciaron directamente el intercambio, y que el comprador tiró al suelo la bolsita que la recogieron inmediatamente.

  2. ) El acusado no quiso declarar al ser preguntado por este Tribunal y en fase de última palabra se limitó a negar los hechos objeto de imputación.

  3. ) El análisis de las sustancias intervenidas a cargo de peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 74 a 80), ha dictaminado que la sustancia ocupada ha resultado ser cocaína. La corrección del análisis en cuanto a la identif‌icación de las sustancias, sus pesos y grado de pureza no ha sido discutida en el acto del juicio, surtiendo efecto acreditativo como pericial documentada.

  4. ) El acusado no es consumidor de cocaína.

    1.2 La triple testif‌ical directa de los agentes de policía nos merece total credibilidad. Vieron la transacción de forma nítida e intervinieron inmediatamente.

    No se acredita en el plenario ánimo espurio alguno de estos hacia el acusado y sus testimonios directos, vinieron corroborados por la efectiva ocupación de la droga en poder del comprador, que intentó deshacerse de ella, además de los 30 euros pagados por él que el acusado portaba todavía en la mano.

    En este sentido, conviene recordar al alto tribunal cuando señala que: "las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suf‌iciente, para enervar la presunción de inocencia" ( ATS 86/2021, de 17 de diciembre de 2020, con referencia a la STS 543/2013, de 19 de junio, entre otras).

    1.3. En cuanto a la presencia en el acto de juicio del comprador y la petición por parte de la defensa de la suspensión por esa causa, con protesta; ya fue explicada la razón, por el Presidente de este Tribunal, en el acto de plenario.

    Obran a folio 49 del rollo de sala, todas las gestiones que se han realizado y que resultaron ser negativas. Resultó materialmente inviable localizar al Sr. Carlos Miguel pese a los numerosos intentos de ser hallado en el domicilio y teléfono que - únicamente- facilitó el...

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