SJS nº 1 78/2022, 28 de Febrero de 2022, de Girona

PonenteMIGUEL NADAL BORRAS
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3744
Número de Recurso70/2021

Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona (UPSD Social n.1)

Plaza Josep Maria Lidón i Corbí, s/n - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942545

FAX: 972942379

E-MAIL: upsd.social.1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420218004107

Seguridad Social en materia prestacional 70/2021-C

- Materia: Prestaciones SS (jubilación, desempleo, muerte...)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1670000000007021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona (UPSD Social n.1)

Concepto: 1670000000007021

Parte demandante/ejecutante: Carolina

Abogado/a: Santiago Perez Moratones

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 78/2022

En Girona, a 28 de Febrero de 2022.

Vistos por mí, D. Miquel Nadal Borràs, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Girona, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de Dª Carolina, asistida por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, frente al INSS y la TGSS, asistidos por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Aída Mestres Moreno, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28/01/2021, la actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que condenara a la parte demandada al abono de la correspondiente pensión de viudedad.

SEGUNDO

El día señalado para la celebración de la vista, el 15 de Febrero de 2022, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda. Por su parte, el INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. Y la TGSS formuló excepción procesal de falta de legitimación pasiva, que la parte actora rechazó, remitiendo este Juzgador a su resolución por Sentencia. Todas las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Practicada la prueba propuesta y admitida: documental por reproducida, más documental aportada el día de la vista oral; y el expediente administrativo por reproducido por parte del INSS, y testif‌ical; se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto las de plazo procesal por gran volumen de asuntos de entrada, además de la situación del estado de alarma de notorio conocimiento durante el año 2020, que trasladó sus vistas al año 2021 y las del 2021 al 2022.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por resolución de 02/12/2020 el INSS denegó a la demandante, Dª Carolina, una pensión de viudedad por la defunción de su pareja de hecho D. Abilio, acaecida el 01/09/2020 en el domicilio común de DIRECCION000 (Girona), en la CALLE000 núm. NUM000, "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento" de conformidad a lo dispuesto en el ar. 221.2 LGSS.

Sí concedió la pensión de orfandad la hija común, Dª Felicisima .

(Folios 66; Expediente administrativo.)

SEGUNDO

La actora presentó reclamación previa en fecha de 25/11/2019 en reclamación de la pensión de viudedad, alegando convivencia de más de diez años y reclamando derecho al cobro según el derecho civil catalán.

La misma fue desestimada por resolución del INSS de 02/12/2020, reconociendo a la actora la convivencia ininterrumpida desde 24/05/2010 hasta la fecha de 01/08/2020, por los motivos de inexistencia de inscripción mediante certif‌icación de alguno de los registros específ‌icos de las comunidades autónomas y/ o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y por declararlo la STC de 11/03/2014 que anuló el art. 174.3 LGSS por inconstitucional y nulo que establecía la legislación civil autonómica en orden a la def‌inición de pareja de hecho.

(Folios 68-69 y expediente administrativo.)

TERCERO

Del 24/10/2010 al 01/09/2020 (fecha de defunción) la demandante y el causante convivieron de forma ininterrumpida, pública y notoriamente con análoga relación a la matrimonial en el domicilio sito en la de DIRECCION000 (Girona), en la CALLE000 núm. NUM000, pero no se inscribieron en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento, ni otorgaron documento público de constitución de pareja de hecho.

(No controvertido.)

CUARTO

En caso de prosperar la pretensión de la actora, la base reguladora es de 1.275,52 €/mes, el porcentaje 52% y la fecha de efectos inicial de la pensión de viudedad es 02/09/2020, día siguiente al fallecimiento.

(No controvertido.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.b), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la

prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

TERCERO

La TGSS opone la excepción procesal de falta de legitimación pasiva que la parte actora rechaza sin motivarla.

Habrá de estimarse, por cuanto el reconocimiento de las prestaciones económicas por viudedad es competencia exclusiva del INSS, según el art. 27, primer párrafo del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Por el contrario, la TGSS tiene la competencia de la cotización, liquidación y recaudación de la Administración de la Seguridad Social, tal y como disponen los arts. 3.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y el art. 2.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, entre otros.

La excepción procesal será estimada y se reconocerá la falta de legitimación pasiva de la TGSS en el presente proceso judicial.

CUARTO

La actora basa su pretensión en el cumplimiento de los requisitos exigidos para lucrar la pensión de viudedad del art. 221 LGSS. En concreto, alega que el período de convivencia ininterrumpido durante más de 10 años es suf‌iciente para dicho reconocimiento. Sin embargo, el INSS, pese a ese reconocimiento de convivencia ininterrumpido y de acuerdo con una interpretación literal de la ley, af‌irma que no existe inscripción formal o documento público que reconozca formalmente esa pareja.

QUINTO

PAREJA DE HECHO.

Centrado el debate veremos lo que dispone la Ley y la doctrina jurisprudencial al respeto.

En cuanto a ley recordemos que lo que dispone el Art. 221, ss. y concordantes del TRLGSS de 2015, vigente en el momento del hecho causante, o sea, desde el 01/01/2016, antes lo disponía el art. 174 ss. y concordantes del TRLGSS de 1994, vigente hasta el 31/12/2015

Y dice así:

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

(...)

  1. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Es evidente que no consta la inscripción formal de pareja de hecho entre la actora y el causante, ni documento público que lo exteriorice. Pretende la actora la aplicación del derecho civil propio catalán en lo que a relación de parejas de hecho, que exime su inscripción en registro público o documentación en documento público.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/2014 impide expresamente aplicar la legislación propia del Código Civil Catalán en normas de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como el último párrafo de su FJ5º indica,

En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir f‌inalidad objetiva, razonable y proporcionada que justif‌ique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específ‌ica en materia de parejas de hecho.

En consecuencia, acreditada la convivencia ininterrumpida que el propio INSS ha reconocido, forzoso es verif‌icar si es suf‌iciente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR