SAP Madrid 623/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2022
Fecha05 Diciembre 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MAT87

jus_seccion16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0225278

Apelación Juicio sobre delitos leves 1597/2022

Origen : Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1176/2022

Apelante: D. Ezequiel

Procurador: Dña. SILVIA LOPEZ LLAMOSAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelación (ADL) nº 1597/22

Juicio por Delito Leve nº 1176/22

Juzgado de Instrucción Número 1 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 623/22

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo segundo, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 1176/22, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, f‌igurando, como apelante, Ezequiel, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 1 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara, que en el mes de mayo de este año D. Ezequiel entró con su esposa, 3 hijos, y un nieto en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, que D. Guillermo había adquirido testamentariamente de sus padres, aunque todavía no ha aceptado la herencia, y continúa en ella sin abonar ninguno de sus gastos (comunidad de propietarios, agua, etc...) salvo el consumo de energía eléctrica, pues ha puesto a su nombre el contrato con la compañía distribuidora ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Debo condenar a D. Ezequiel, como autor de un delito de Usurpación de Bienes Inmuebles, a la pena de TRES MESES de multa, que con una cuota diaria de 2€ arroja la cifra de CIENTO OCHENTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia de la penada, sustituirse por trabajos en benef‌icio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; a que proceda al desalojo del inmueble que ocupa, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid; y a que satisfaga las costas procesales del juicio, si las hubiere ".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la representación del condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo, el cual f‌igura registrado con el nº (ADL) 1597/22, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada y que han de quedar sustituidos por lo siguiente: "No ha quedado fehacientemente acreditado que Guillermo sea el legítimo titular del inmueble de la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, f‌igurando Ezequiel como arrendatario de la vivienda referida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Madrid, en cuya virtud se condena al ahora recurrente como responsable de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho de esta resolución, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia e infracción de precepto penal aplicable, ya que el acusado reside en la vivienda litigiosa en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con quien ref‌irió ser su dueña, procediendo a continuación a dar de alta el servicio de suministro eléctrico según se desprende de la documental aportada, no habiendo acreditado el denunciante de modo fehaciente la titularidad de la vivienda cuya posesión reclama.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso dado que concurren los elementos que integran del delito por el que resulta condenado, no acreditándose el estado de necesidad invocado, siendo su conducta típicamente antijurídica.

SEGUNDO

Y así planteada la cuestión, lo primero que se debe aclarar es que nada impide que formalmente el órgano que conoce de la apelación pueda revocar la sentencia dictada en la instancia a partir del propio examen de las pruebas evacuadas durante el plenario, especialmente cuando en ellas se advierte algún vicio o error de interpretación que debe ser valorado, pues la ventaja que sin duda otorga la inmediación, especialmente en la valoración de las pruebas de naturaleza personal, no es absoluta cuando al mismo tiempo se deja constancia a través de la reproducción del video de grabación del juicio oral que es perfectamente posible que el tribunal revisor llegue a una conclusión distinta de la del Juez a quo, sobre todo cuando además se actúa en benef‌icio del acusado.

No se olvide que rige en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que no constituye una proclamación meramente retórica sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se alcancen

situaciones de certeza absolutas, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetiva, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable, pues si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se viene manteniendo sin f‌isuras como doctrina constitucional ( Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre) al recordar que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma...

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