SAP Vizcaya 243/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2022
Fecha19 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/022997

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0022997

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 388/2021 - E // 388/2021 - E Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 596/2018 // 596/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Balbino y Gracia

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO y ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ANTON IBAÑEZ y JOSE LUIS ANTON IBAÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA S.A.- Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: NAIARA CAYERO DURAN

SENTENCIA N.º: 243/2022

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario número 596/2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Gracia y D. Balbino representado por el Procurador D. Iciar

Otalora Ariño y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Anton Ibañez, y como demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVA S.A.- representado por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigido por la Letrada Dª Naiara Cayero Duran, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de junio de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora ITZIAR OTALORA ARIÑO, en nombre y representación de Balbino y Gracia, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con Procurador XABIER NÚÑEZ IRUETA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Balbino y Dª Gracia ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por D. Balbino y Dª Gracia frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) en pretensión, sustentada en la Ley 57/1968, de que se declare la existencia de incumplimiento en la entrega de las viviendas objeto del contrato de compraventa de vivienda en construcción que suscribieron en fecha 28 de noviembre de 2006 con la promotora TAURUS PROJECT S.L., cuyas fechas de entrega estaban previstas para el mes de abril de 2007, y que, en consecuencia, la demandada es responsable de haber recibido y admitido ingresos de los demandantes en la cuenta abierta por la sociedad promotora, y le condene al reintegro a los actores de 98.909,50 euros resultantes de las cantidades percibidas por TAURUS PROJECT S.L. a cuenta de dichas viviendas, más los intereses legales desde los respectivos pagos conforme a la liquidación parcial que tiene practicada en su escrito de demanda, sin perjuicio de los posteriores hasta la fecha de la sentencia.

El pronunciamiento desestimatorio obedece ( Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada) a la falta de acreditación por los demandantes de haber adquirido las viviendas de referencia con f‌ines residenciales así como de que las cantidades abonadas, que lo fueron a la intermediaria YOUR PLACE ABROAD, fueran ingresadas en una cuenta de la promotora abierta en BBVA; y frente a ello se alza la representación actora sosteniendo error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial.

Al respecto aduce que si cierto es que la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, únicamente protege al adquirente de viviendas que vayan a ser destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, no protegiendo al adquirente de viviendas que vayan a ser destinadas a f‌ines especulativos, de inversión, reventa, alquiler y/o explotación económica empresarial o profesional, para la acreditación de tales circunstancias, en uno o en otro sentido, deben tenerse en cuenta las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC y no pudiendo esta parte acreditar de otra forma que la vivienda no tiene carácter especulativo y sí residencial más allá de sus propias manifestaciones, siendo que el mero hecho de adquirir dos viviendas en una misma promoción, si no se demuestra lo contrario, no implica que se vaya a especular con una, o con ambas, ocurre que la parte demandada, que opuso el carácter especulativo de la compra sí pudo bajo los principios de carga y facilidad probatoria solicitar numerosas pruebas para acreditarlo pese a lo cual no interesó ninguna prueba, ni por ello se practicó, en este sentido, para que, al menos, exista una duda razonable que enerve la presunción del articulo 386 LEC. Añade que esta parte ya ha manifestado el destino familiar de la segunda vivienda, y que resulta perfectamente plausible, cuando menos, que la otra vivienda, la primera, sea de carácter vacacional incluso accidental o circunstancial; y que las justif‌icaciones de la sentencia para desvirtuar las af‌irmaciones sobre el carácter de la vivienda no solo son insuf‌icientes sino que son contrarias a la propia redacción del artículo primero de la ley 57/1968 que permite que las viviendas no solo puedan ser permanentes sino de temporada, vacacionales. Por lo que se ref‌iere a la también apreciada falta de prueba

de recepción de las cantidades en BBVA sostiene indiscutible la f‌inanciación por BBVA de la promoción tal y como se indicaba en las páginas 7 y 8 del contrato de compraventa donde se ref‌lejaba la hipoteca a favor del BBVA y un supuesto anexo sobre condiciones de f‌inanciación especiales para los compradores; que BBVA en su contestación a la demanda tampoco negaba haber emitido avales a la promoción y sí la dedicó a combatir que, a pesar de ellos, las cantidades no se encontraban en la cuenta; y que esta parte aportó a los autos mediante escrito de 18 de enero de 2021, documentación acreditativa de que BBVA no solo había f‌inanciado la promoción sino que también había otorgado avales a los compradores de la promoción "Amarilla Golf" y que esos avales emitidos eran los mismos avales en poder de mis mandantes pero esta vez sí, f‌irmados, sellados y en español; documentación que acreditaba que, junto con el aval original, se entregaba una "traducción" al cliente extranjero, habiéndose entregado a los actores una garantía original de la que desde a la fecha de la demanda no disponían, avales que aun siendo generales respondían de una determinada cantidad, muy superior a la reclamada, para la construcción de las viviendas de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, entre las que se encuentra la parcela de los hoy apelantes, habiendo manifestado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones que el hecho de que existan avales generales y no se entreguen avales individuales no exime de responsabilidad a la entidad avalista puesto que la entidad garante responde siempre que exista un título de garantía, con independencia de que se hayan expedido los certif‌icados individuales del mismo; siendo evidente que esta prueba cambia el...

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