SAP Barcelona 670/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2022
Fecha07 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 21/2022

Procedimiento de Delitos Leves nº. 70/2021

Juzgado de Instrucción núm. 5 de EL PRAT DE LLOBREGAT

SENTENCIA nº 670 /2021.

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 21/2022, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de El Prat de Llobregat, seguido por un delito leve de amenazas, en el que han sido partes, en calidad de apelante Luis Pedro asistido de Letrado, y calidad de apelado el Alejandro, Eloisa y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de abril de 2022 el Juzgado de Instrucción referido anteriorment, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves nº. 70/2021 por el que, entre otros pronunciamientos; se condenaba a Luis Pedro como autor crriminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses multa con una cuota diària de 10 €, con la responsabilidad persona en caso de impago del art. 53 CP.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el reseñado condenada.Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, constando impugnación al mismo por la parte denunciante. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección Segundaª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que por economia processal se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante asistido de Letrado, rubrica como único motivo de apelación el siguiente: "error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida".

En el desarrollo del motivo y mediante los alegatos que contiene el escrito de recurso y se dan por reproducidos, viene a sostener, en síntesis, que la condena del recurrente se sostiene probatoriamente únicamente en base a las af‌irmaciones del denunciante y las apreciaciones de los MMEE actuantes, sin que se acogiera por la juzgadora la exculpatoria del denunciado, siendo irracional la valoración probatoria que ha llevado a acordar la condena del ahora recurrente, máxime cuando la condena únicamente lo fue respecto a la persona del denunciante Alejandro y no respecto a la Sra. Eloisa sobre la que también se efectuó acusación sobre el denunciado.

La postulación procesal de los Sres. Alejandro y Eloisa, sostienen, en suma, que la sentencia razona perfectamente los motivos que llevaron a la condena y absolución del denunciado, sin que la misma sea fruto de una valoración irracional de la prueba practicada.

SEGUNDO

Para su resolución del ambos motivos debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de dejar sentado el ámbito y los contornos de la revisión probatoria que se pretende:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, qsuf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)de 2020 el Juzgado de Instrucción referido anteriorment, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en : a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en...

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