SAP Madrid 742/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución742/2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0335523

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2931/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 483/2022

Apelante: D./Dña. Roque

Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Letrado D./Dña. FELIPE RIOS LARRAIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 742/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 483/22 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante Roque, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña.. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2022 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Roque, NIE nº NUM000, sobre las 15:50 horas del día 12 de septiembre de 2022, en la vía pública, concretamente, a la altura de la CALLE000, Madrid, en presencia del hijo común de 10 meses de edad, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Lidia en el trascurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la zarandeó agarrándola por el cuerpo y por la mochila que portaba, y forcejeó con ella hasta que pudo zafarse. Cuando Lidia salió corriendo, el acusado corrió tras ella con el carrito del bebé e intencionadamente la embistió con el mismo, provocando que cayera al suelo.

Como consecuencia de tales hechos, Lidia sufrió equimosis en la cara anterior de la rodilla derecha que precisó de una primera asistencia facultativa y 5 días de curación que no impidieron a Lidia realizar sus actividades cotidianas".

Y con el siguiente FALLO : " Debo: 1. CONDENAR a Roque como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las penas de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de

2 AÑOS; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Lidia, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, por tiempo de 1 AÑO.

  1. CONDENAR a Roque al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Roque, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2931/22, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega en primer lugar por el apelante su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, solicitando,en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la af‌irmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica

resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos...

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