SJPII nº 2 123/2022, 25 de Octubre de 2022, de Tafalla

PonenteANDREA ELIZALDE FERNANDEZ
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:443
Número de Recurso624/2021

S E N T E N C I A Nº 000123/2022

En Tafalla, a 25 de octubre del 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Tafalla DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, presentada por el procurador de los tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Sacramento y de su hija menor de edad D.ª María Purif‌icación, D. Darío, D.ª Sonsoles y D.ª Teresa contra ZURICH INSURANCE PLC (en adelante, ZURICH), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado bajo el n.º 624/2021.

SEGUNDO

Dicha demanda fue admitida por medio de decreto, de fecha 25 de enero de 2022, dándose traslado a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que hizo en fecha 17 de marzo de 2022.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2022, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, el 12 de mayo de 2022 a las 10:00 horas. Comparecidas las partes en el día y hora señalado, se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, admitiéndose la prueba propuesta que se estimó procedente. Las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 28 de julio de 2022 a las 11:00 horas.

En dicho acto, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas en la Audiencia, concretamente, se practicó la declaración testif‌ical de D. Fernando, los agentes de la Policía Foral n.º NUM000 y NUM001, así como la pericial de D. Hipolito y D. Isidoro . Tras la formulación de conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se solicita el dictado de una sentencia en la que se condene a la demandada al pago en favor de la parte demandante de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos veintisiete euros veintinueve céntimos de euro (446.627,29 €), como consecuencia del accidente acaecido en fecha 16 de agosto de 2020 en la " CASA000 " sita en DIRECCION000, cuyo titular, D. Nicolas, tenía contratada póliza de seguro con la entidad demandada, que dio lugar al fallecimiento de D. Carlos Daniel . Asimismo, se solicitan los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro (LCS), desde la fecha del siniestro, hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandante ejercita la acción prevista en el art. 76 LCS, en virtud del cual "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones

que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". Asimismo, se hace mención al art. 1902 CC, relativo a la culpa extracontractual, según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", así como al art. 147 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), el cual establece que "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Por su parte, la parte demandada niega toda responsabilidad, pues considera que el accidente no se produjo por circunstancia alguna imputable a las instalaciones de la casa rural asegurada por ZURICH, no existiendo ninguna omisión culposa por parte del propietario de la misma.

SEGUNDO

Mecánica del accidente.

Por un lado, la parte demandante considera, que el resultado del fallecimiento de D. Carlos Daniel se produjo por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deben considerarse exigibles, al no haberse perimetrado, como el resto de la f‌inca, la zona ajardinada de esparcimiento próxima al frontón, por existir un desnivel considerable (45%) y un escalón de terreno, sin estar señalizado como zona de peligro o con riesgo de caídas, además de no haberse soterrado en ese punto, a diferencia del resto de la f‌inca, la manguera o tubo de riego de los aspersores. Esta manguera, según se manif‌iesta en la demanda, se encontraba a tres centímetros por encima del nivel de suelo y casi oculta por la crecida de la hierba, con riesgo o peligro potencial evidente de caídas o tropiezos, lo que resultaba previsible y provocó el accidente en el que falleció el Sr. Darío quien, tras tropezar contra la misma, al introducir el pie por debajo de ella y caer de bruces por el importante desnivel de la f‌inca, a lo largo de 15 metros, impactó cranealmente contra un árbol, produciéndose el fatal desenlace.

Por su parte, la parte demandada, entiende, en síntesis, que el accidente no puede imputarse a la conducta del titular del establecimiento de casa rural, asegurado por ZURICH, pues el accidente no se produjo por circunstancia alguna imputable a las instalaciones de la casa rural, ya que el pinar en el que se produjo el accidente es claramente visible en toda su extensión, la existencia del pinar en la ladera era perfectamente conocida por el fallecido y además, no ha quedado acreditado ni existe prueba alguna de que el fallecido cayera por la zona donde se encontraba la manguera que sobresalía ligeramente del suelo ni de que tropezara con ella. Asimismo, entiende que, dadas las características físicas del fallecido, de complexión obesa, este asumió el peligro intrínseco de ir a recoger la pelota y bajar por la ladera.

A la vista de los escritos de demanda y contestación, con sus respectivos documentos que los acompañan, así como a la prueba practicada, han quedado acreditados y no se discuten por las partes, los siguientes hechos:

- En fecha 13 de julio de 2020, D.ª Sacramento reservó, junto a su familia y un grupo de amigos, la " CASA000 ", sita en la localidad de DIRECCION000 del 14 al 16 de agosto de 2020, por un precio total de 900 euros (documento n.º 2 de la demanda).

- El titular de las instalaciones de la Casa Rural, D. Nicolas, tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía ZURICH, con póliza nº NUM002 .

- El domingo 16 de agosto de 2020, sobre las 13:30 horas, D. Carlos Daniel se encontraba observando, en la zona ajardinada frente al frontón, un partido de pelota que disfrutaban su esposa junto a tres de los amigos que compartían el establecimiento cuando, tras salir despedida la pelota del frontón e ir a recogerla, cayó por la ladera contigua al frontón y la zona ajardinada, impactando cranealmente contra un árbol durante la caída, produciéndose su fallecimiento en el acto.

Respecto a la causa de la caída, la parte actora sostiene que el fallecido, al dirigirse a recoger la pelota, tropezó con una manguera de riego para aspersores que en ese punto no se encontraba soterrada y sobresalía tres centímetros por encima del suelo, apenas visible por la crecida de la hierba. Por su parte, la compañía ZURICH sostiene que dicha dinámica del accidente se basa únicamente en conjeturas, no habiéndose acreditado que la caída se produjese por la zona donde se encontraba la manguera, ni que el fallecido se hubiera tropezado con la misma.

Como consecuencia del accidente, la Policía Foral de Navarra incoó atestado por muerte judicial n.º NUM003, aportado como documento n.º 4 de la demanda y con la contestación. En dicho atestado, se recoge el Acta de la Inspección Ocular Técnico Policial (IOTP), en la que consta como intervinientes en la práctica de la IOTP los agentes NUM001 y NUM004 de la Brigada de Criminalística de Campo de la División de la Policía

Científ‌ica, constando como personas presentes en el lugar los agentes con NIP NUM005 y NUM006 de la División de Prevención y Atención Ciudadana de DIRECCION001, así como el Inspector de la Policía Judicial de DIRECCION001 con NIP NUM000 .

Respecto al acta de la IOTP, cabe destacar los siguientes puntos:

- En cuanto a la descripción de la f‌inca, se ref‌leja que ocupa una colina de 21.000 m2 de extensión y 329 metros de altura. En la cima se encuentra la casa rural, con garaje adosado, piscina y frontón rodeados por una zona ajardinada. La ladera de la colina se encuentra ocupada por un pinar que rodea la casa rural y presenta una pendiente de aproximadamente un 30% de desnivel.

- Cuando se describe el entorno próximo al cadáver, se hace constar que el lateral este del jardín se encuentra perimetrado con vallas o arbustos excepto en una zona de unos 5 metros situada a la altura del frontis del frontón que permite el acceso directo a la ladera del pinar, el cual presenta una pendiente de aproximadamente el 30%, encontrándose el fallecido justo debajo de ese lugar a unos 15 metros de distancia. Igualmente, se ref‌leja que a dos metros del borde de la ladera aproximadamente, existe un escalón irregular de unos 25 centímetros de altura. En el suelo, en el borde entre el jardín y la ladera se encuentra un aspersor y un fragmento de manguera no soterrada en ese punto de unos 1,4 metros de longitud, sobresaliendo en su parte más alta 3 centímetros por encima del suelo.

- El fallecido vestía una sandalia...

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