AAP Granada 77/2022, 5 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Julio 2022 |
Número de resolución | 77/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 134/2022 - AUTOS Nº 1196/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO:EJECUCION TITULO JUDICIAL
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
AUTO Nº 77/2022
ILTMOS. SRES. PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 134/2022 - los autos de Ejecución de Título Judicial nº 1196/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Granada, formulada por D. Marcelino . contra DÑA. Marí Juana .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 27 de enero de 2.022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN SOLICITADO por la Procuradora Dª INMCACULADA CORREA CUESTA en nombre y representación de Marcelino frente a Marí Juana interesando la venta en pública subasta de la dos fincas reseñadas en dicha demanda.
Una vez firme esta resolución archívense los autos".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
La representación procesal de Marcelino interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando que el 7 de junio de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales en los autos nº 938/2015 del Juzgado de instancia.
La referida sentencia no fue recurrida y devino firme. A partir del 12 de julio la Sra Marí Juana disponía del plazo de cuatro meses para subrogarse en el préstamo hipotecario con la CAM, hoy Banco Sabadell, de la hipoteca que grava el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, sin que antes de que transcurrieran los cuatro meses pudiese pedir la ejecución de la sentencia.
Se ha intentado en múltiples ocasiones llegar a un acuerdo antes de acudir a la pública subasta de las dos viviendas existentes,en Granada y en Gójar, sin que se haya llegado a un acuerdo.
El auto que se impugna ha denegado el despacho de la ejecución, y obliga a la parte a acudir a la vía ordinaria para instar la división de la cosa común.
Se ha generado la infracción del artº 24 de la CE, al ser un proceso deductivo irracional el de la resolución recurrida. El derecho a la ejecución de sentencia supone: un derecho a que las resoluciones firmes se ejecuten en sus propio términos; a la intangiblidad de las resoluciones judiciales firmes y a que la ejecución se produzca sin dilaciones indebidas.
La esposa ha alargado el tiempo para la liquidación de la sociedad de gananciales.
El derecho a la ejecución se encuentra ligado al artº 24 CE. También lo está el derecho a la ejecución y el derecho a la cosa juzgada. Concluía solicitando la revocación del auto y la prosecución del procedimiento.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la ejecución de la sentencia dictada en el Procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales nº 938/2015, contra Marí Juana .
El título ejecutivo en el que se basaba era la sentencia de 7 de junio de 2016, en la que se aprobaba la primera propuesta de adjudicación de lotes hecha en el cuaderno particional, concediendo a la demandada un plazo de cuatro meses para que realizase las gestiones necesarias, para subrogarse en el préstamo hipotecario con la CAM u otras entidades financieras. Transcurrido ese plazo, se aplicaría la segunda propuesta, esto es, la adjudicación proindiviso y por mitad de los bienes del activo a las partes, que podrían instar después la posterior venta en pública subasta, pago de deudas pendientes y reparto del remanente. Concluía solicitando se dictase auto despachando la ejecución y decretando la venta en la pública subasta de las dos fincas registrales nº NUM001 y NUM002 de Granada y de Gójar, Registros de la Propiedad nº 2 y 6 de Granada, sirviendo de tipo a la subasta la valoración realizada por el perito judicial, Vicente, continuando con los trámites legales.
El Juzgado dictó Auto denegando el despacho de la ejecución, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Para resolver los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)" La sentencia como tal ha de ejecutarse en sus propios términos, pues de otro modo las resoluciones judiciales serían estériles, y quedaría afectada la seguridad jurídica. En efecto es unánime la doctrina del T.C sobre la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el artº 118 de la C.E y tiene declarado la jurisprudencia del Constitucional desde las SS 32/83, 26/83 y 33/86 . En caso contrario, las decisiones judiciales y derechos que en ellas se reconocen no serían más que unas declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial, consustanciales a la cosa juzgada". ( SS.T.C de 8 de febrero de 1993, Sala 1 ª y 17 de enero de 2002 R.T.C 2002/2, entre otras muchas).
Se trata de la ejecución de un título judicial, la sentencia de 7 de junio de 2016 dictada en el...
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