SAN, 14 de Diciembre de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5933
Número de Recurso1113/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001113 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08765/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO RIBERA DE ARRIBA

Procurador: ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1113/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DE ARRIBA, representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez, frente a la Resolución de fecha 23 febrero de 2015, por la que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas mineras declara la pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto "Mejora de f‌irme y ensanche de carreteras municipales de Ribera de Arriba: acera en la carretera entre el Alto Caleyo y Bueño (tramo I)".

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 22 de febrero de 2018, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 7 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 943.072,75 €.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de fecha 23 febrero de 2015, por la que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las comarcas mineras declara la pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida para la ejecución del proyecto "Mejora de f‌irme y ensanche de carreteras municipales de Ribera de Arriba: acera en la carretera entre el Alto Caleyo y Bueño (tramo I)".

SEGUNDO

La entidad recurrente alega la caducidad del procedimiento de reintegro, en alegando que la competencia en el caso presente viene atribuida a este Juzgado por el artículo 9,1, c) LRJCA, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Frente a la oposición del Abogado del Estado, sostiene que la vía procedente de impugnación de la resolución dictada por el IRMC con fecha 23 de febrero de 2015, es el recurso de reposición, esto es, la ofrecida por la Administración demandada y utilizada por mi mandante.

En aplicación de los artículos 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común y 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuya aplicación invoca la propia demandada, debió ésta resolver y notif‌icar la resolución en el plazo de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En concreto, con fecha 25 de febrero de 2014, se acordó por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras iniciar el procedimiento de declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida.

La resolución le fue notif‌icada por la Administración del Principado de Asturias a mi representada el día 21 de abril de 2015, quien consta documentalmente que recibió la notif‌icación de la resolución el día 17 de marzo de 2015. El of‌icio de remisión de la resolución, que tuvo entrada en el registro del Principado de Asturias en la fecha indicada, está datado de 9 de marzo de 2015.

La declaración de pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida se justif‌ica por la Administración demandada en el hecho de que el Convenio haya perdido su período de vigencia sin que se haya remitido por parte del Ayuntamiento demandante documentación justif‌icativa correspondiente a la ejecución total o parcial del proyecto y sin que se tenga constancia de la ejecución de tal actuación.

En f‌in, el Ayuntamiento de Ribera de Arriba ha actuado de conformidad con las previsiones y acuerdos alcanzados, conf‌iando en todo momento en que los compromisos adquiridos, entre los que debe incluirse el adoptado en relación con la ampliación del plazo de ejecución del convenio, serían cumplidos por las Administraciones intervinientes, y ello supuso la ejecución de la totalidad de la obra con un importante desembolso económico para el Ayuntamiento.

No puede considerarse incumplido el plazo de ejecución del convenio cuando ella misma ha acordado la prórroga de aquél plazo, sin que sean oponibles meras cuestiones presupuestarias, pues ello es contrario a las normas antes señaladas, vulneradas por el acuerdo recurrido, lo que ha de implicar necesariamente su anulación.

La actuación de la demandada ha supuesto y supone la vulneración evidente del principio de conf‌ianza legitimo previsto en el artículo 3 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al haber truncado de forma injusta, sorpresiva y arbitraria las legítimas expectativas de la recurrente con una subvención para una obra pública que fue precisamente acometida al contarse con la ayuda que aquí nos ocupa y que sin ella no podría haberse asumido, derivando de ello un detrimento económico indebido para las arcas municipales.

TERCERO

La Abogacía del Estado entiende que debería haber precedido un requerimiento previo en los términos del art. 44 LJCA, y no habiendo aquél tenido lugar, procede la inadmisibilidad, bien por falta de acto administrativo impugnable, bien por haberse interpuesto fuera de plazo.

Subsidiariamente, el recurso ha de ser inadmitido por considerar que había sido interpuesto fuera de plazo, al haber transcurrido sobradamente el plazo de dos meses desde la notif‌icación de la resolución, al no caber aquí aplicar el plazo de seis meses por ser aplicación el art. 46.6 LJCA que dispone en estos casos que rige siempre el plazo de dos meses.

Considera esta Abogacía que el artículo 42.4 LGS recoge una regla especial sobre caducidad del procedimiento de reintegro que dif‌iere de la regulación general contenida en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo del Sector Público, la cual supone que, en los procedimientos de reintegro de las subvenciones, la caducidad del procedimiento, de no existir prescripción por su consecuencia (enervación de la interrupción producida al iniciar el procedimiento) permite continuar el procedimiento y dictar resolución f‌inalizadora acordando el reintegro no afectada por tacha de validez alguna por razón de la caducidad. Es decir, frente a la pretensión de la demanda, no existe obligación de dictar Resolución declarando la caducidad, sin perjuicio del posterior reinicio del procedimiento, porque dicha regla general queda excluida por la regla especial del artículo 42.4 LGS en todos los casos en que no se haya producido la prescripción. Añade que acoge este argumento de manera expresa la Sentencia Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013, recurso 213/2012.

En cuanto al fondo, se remite a las consideraciones de la resolución del IRMC, e indica que consta claramente en el expediente administrativo que, f‌inalizado el período de vigencia del convenio no se había recibido ninguna documentación justif‌icativa de la ejecución total o parcial del proyecto. El Principado de Asturias no ha justif‌icado que se haya ejecutado la actuación, tampoco lo ha hecho la recurrente, por lo que concurren las causa previstas en los artículos 34.3 y 37 de la LGS debiendo declarase la pérdida del derecho de cobro, con desestimación del recurso.

CUARTO

La primera cuestión a resolver se ciñe en determinar si procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por no haber precedido un requerimiento previo en los términos del art. 44 LJCA, en lugar de hacer uso del recurso de reposición como ha hecho la entidad actora.

La tesis de la recurrente ha sido acogida por el Tribunal Supremo en los diversos recursos de casación planteados contra decisiones de esta misma Sala y Sección que inadmitieron los recursos contenciosoadministrativos interpuestos en su día por el propio Principado de Asturias con ocasión de diversas impugnaciones relativas a proyectos acogidos al régimen de ayudas para la Minería del Carbón y del Desarrollo Alternativo de las zonas mineras, también con convenios específ‌icos de...

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