SAP Barcelona 832/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2022
Fecha14 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación n.º 232/2021

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 31 de Barcelona

SENTENCIA Nº 832/2022

Ilustrísimas Señorías:

SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ SR. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, a 14/11/2022.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala n.º 232/2021, procedente el procedimiento abreviado 1242/2019 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Barcelona, en los que recayó la sentencia de fecha 12/07/2021. Es parte apelante Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANNA SALINAS PARRA y con la defensa letrada de D. ALEJANDRO SERVENT PLA, y parte apeladas el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal n.º 31 de Barcelona dictó la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: " FALLO Que condeno a Luciano como autor responsable de: · Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión,, a sustituir por la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por 5 años de acuerdo con el art. 89.1 del C.P .; · Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena, dos meses multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P . con la imposición del abono de las costas procesales causadas. Asimismo deberá indemnizar a Maximo en la suma de 16.180 euros por los daños y perjuicios ocasionados, con los intereses legales del art. 523 de la L.e.c . ".

Segundo

La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: " Luciano (que también utiliza el nombre de Octavio ), en unión de otros dos individuos previo concierto y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigieron al turista en tránsito Maximo, que acababa de bajarse del taxi para dirigirse al Hotel GRAN HOTEL CENTRAL sito en Vía Laietana nº 130 de Barcelona, mientras Luciano y otro individuo realizaban labores de vigilancia, el tercero el reloj de muñeca derecha marca Rolex, modelo 116655, que se dieron a la fuga y que para facilitar la huida del que le arrebató el reloj, Luciano impidieron el paso y le pusieron la zancadilla a la víctima, sin darle alcance. Como consecuencia de estos hechos, Maximo

sufrió lesiones consistentes en excoriación en el dorso del segundo dedo de la mano derecha a nivel de primera articulación interfalángica del dedo, erosión de 2cm de longitud en el dorso de la muñeca derecha parte externa, que no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 6 días (no impeditivos). El reloj sustraído y no recuperado por la víctima ha sido tasado pericialmente en la suma de

16.000 euros por la que el perjudicado también reclama".

Tercero

Contra dicha resolución, Luciano interpuso recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en los correspondientes escritos y por los que solicitó que se dictase sentencia revocatoria de la dictada por el Juez de lo Penal en el sentido de absolver al recurrente con todos los pronunciamientos favorables. El recurso se funda en dos concretos motivos de impugnación: a) vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su responsabilidad; y b) error en la valoración de la prueba. En concreto desarrollo de esos motivos de impugnación expuso que la redacción de los hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la condena del recurrente, pues la juez a quo habría interpretado de modo erróneo e incorrecto la prueba practicada.

Así, señaló que en el acto de juicio oral prestaron su declaración los agentes con TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, quienes, tras visionar las imágenes de las cámaras de vigilancia reconocieron sin género de dudas al recurrente. Cuestiona el recurso dicha argumentación porque no consta un reconocimiento o una pericial f‌isionómica que permita asentar tal reconocimiento; y destacaba que en el acto de juicio oral se visionó la prueba videográf‌ica y del visionado se recogía en la sentencia que no podía reconocerse al recurrente como la persona que salía en el vídeo. Dado que para efectuar un reconocimiento había que ser una persona experta, y los agentes carecían de tal condición, la defensa cuestionaba dicho reconocimiento al carecer de las garantías requeridas en Derecho Penal al existir un margen de error considerable y no constar corroboraciones periféricas que permitan asentar el reconocimiento, tales como el hallazgo de los objetos sustraídos o la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial.

Señalaba, además, que los agentes expusieron que conocían al recurrente de otras intervenciones pero que en aquellas fechas sólo le constaba un antecedente policial, por un lado, y, por, el otro que la víctima señaló que las características físicas del recurrente eran de una altura de unos 2m, cosa que no se correspondía con la realidad. Por todo ello, entendía la parte recurrente que sólo cabía el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, exponía el contenido del principio "in dubio, pro reo" para concluir que dado que en el juicio oral no se había practicado ninguna prueba directa que determine y acredite la participación del recurrente en el delito de robo con violencia por el que se le condena, debía resultar absuelto.

Cuarto

El recurso se admitió a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes. Presentando escrito el Ministerio Fiscal, por el que impugnaba el recurso interpuesto, y del que se dio traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal solicitaba la desestimación del recurso al entender que la juzgador a de instancia valora y razona de forma motivada y detallada la prueba practicada, analizando la totalidad de indicios y pruebas, sin que puedan aceptarse los argumentos vertidos en el recurso. Exponía que los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario reconocieron al acusado de modo claro y contundente, en tanto formaban parte de una unidad investigadora dedicada a investigar a grupos violentos dedicados al robo de relojes de alta gama y que, por ello, conocían al recurrente de ocasiones anteriores, por lo que dichas testif‌icales junto con la documental obrante en la causa, de la que destaca la el informe pericial médico-forense y la tasación del valor del reloj sustraído, y los reconocimientos de los fotoprinters extraídos de la cámara de seguridad, suponían una prueba de cargo bastante, por lo que solicitaba la desestimación del recurso.

Quinto

Tras lo anterior, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª.

Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP), con la pena de 2 años y 9 meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el plazo de 5 años, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago regulada en el art. 53 CP.

El recurso de apelación interpuesto articula dos motivos de impugnación: a) vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su responsabilidad; y b) error en la valoración de la prueba, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, que aquí damos por reproducidos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

Segundo

En cuanto al primer motivo del recurso, cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los arts. 973 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado...

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