AAP Córdoba 226/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2022
Fecha01 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1104/2021

Autos: CONCURSO CONSECUTIVO NUM. 1532/2020

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO de CORDOBA

AUTO Núm. 226/2022

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a uno de junio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Córdoba, en el Procedimiento de Concurso Consecutivo núm. 1532/2020, se dictó auto de fecha 12.04.2021 cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDO: Desestimar la solicitud de declaración de concurso consecutivo de persona física presentada por el mediador concursal don Casimiro respecto de la deudora doña Flor, por falta de acreditación del presupuesto objetivo de la insolvencia de la deudora. Una vez f‌irme esta resolución, procédase al archivo def‌initivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Novales Durán, en representación de Dª. Flor, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que acuerde revocar el auto recurrido y ordene admitir a trámite la solicitud de concurso consecutivo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y no habiendo otra parte en el procedimiento, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, donde se incoó el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de DÑA. Flor, el auto dictado el día 12 de abril de 2020, en cuya virtud se desestimó la solicitud de declaración de concurso consecutivo de persona física por falta de acreditación del presupuesto objetivo de la insolvencia de la deudora.

Se solicita por la Sra. Flor, a cuyo recurso de apelación se ha adherido el Mediador concursal, que se declare el concurso consecutivo con los pronunciamientos que son consecuentes a tal declaración.

SEGUNDO

Con carácter previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, debe este Tribunal resolver sobre si realmente procedía en este caso admitir a trámite el recurso de apelación que se interpuso por la parte y que el Juzgado por Diligencia de Ordenación de 17.5.2021 tuvo por bien interpuesto, es decir, debe plantearse, como presupuesto de la decisión de fondo del mismo, su admisibilidad y ello aunque no haya sido planteada por las partes ya que los requisitos a que se sujeta la admisión de los recursos son de orden público procesal, controlables, por tanto, de of‌icio, no existiendo vinculación alguna por ello del tribunal de apelación por la admisión decidida por el juez a quo, pudiendo llegar al resultado de que las causas de inadmisión se tornen en causas de desestimación en fase de resolución ( SSTS 26.07.99 y 11.10.00).

No se desconoce que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la C.E. comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, pero también lo es que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate ( S.s.T.C. 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92, entre otras ), ya que como señala la S.T.C. 54/85 " la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso", y reitera el Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 23/92, 37/95 y 9/97 "la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece ".

Por lo demás, es perfectamente posible la inadmisión f‌inal del recurso aún y cuando para ello hubiera de rectif‌icarse la decisión inicial de admisión adoptada por el juzgado de instancia. Y ello es así, de una parte, por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ellos las decisiones, aún posteriores a la resolución que se recurre, sobre la existencia de los requisitos o presupuestos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Pues el que la...

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