SAP Barcelona 743/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2022
Número de resolución743/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo nº 107/2021

Diligencias Previas nº 532/2019

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito estafa o apropiación indebida, seguida contra el acusado Luis María, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1957 en Barcelona, hijo de Vidal y Gloria, representado por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Mario Pascual Vives. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como acusador particular Juan Ignacio, representado por la Procuradora Gracia Soler García y asistido por el Letrado Antoni Pascual i Cadena. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de querella criminal dando lugar a las Diligencias Previas nº 532/2019 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en las que el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.2 inciso segundo del Código Penal, del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 5 años de prisión, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con el comercio durante el timpo de la condena, más costas. Igualmente interesó su condena a indemnizar a Juan Ignacio en la suma de 420.427,50 euros. Por su parte, la acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada y agravada de los artículos 248.1 del CP, 250.1.6º del CP (por aprovechamiento de la credibilidad profesional), 250.2 in f‌ine del CP (por ser el valor defraudado superior a los 250.000 euros), en relación al art. 74.1 del CP, y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida continuada y agravada de los artículos 253.1, 250.1.6º y 250.2 in f‌ine, en relación al 74.1 del Código Penal, considerando autor de los mismos al acusado, sin concurrir en él circuntancias

modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando su condena, tanto en uno como en otro caso, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para of‌icio o cargo público, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales devengadas por la acusación particular y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Juan Ignacio en la suma de 420.427,50 euros.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar en dos sesiones celebradas los días 16 y 17 de noviembre de 2022 con la asistencia de todas las partes y el acusado.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, tanto la acusación particular como la defensa del acusado aportaron diversa documental que fue admitida, desestimándose por los motivos que constan en la grabación del juicio la petición de la defensa del acusado en cuanto a la alteración del orden de la prueba para que este declarase en último lugar, sin que se formulsae protesta por ello, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, la declaración de los testigos propuestos que no fueron renunciados y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

En el trámite de calif‌icación, la acusación particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acuación sostenida inicialmente contra el acusado e interesó la absolución del mismo, y la defensa de éste concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a def‌initivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa. Finalmente se dio la última palabra al acusado y se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado que Luis María, ciudadano español mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, con ocasión del ejercicio de sus funciones como notario e interviniendo en favor de los intereses comerciales de la sociedad Liven Business S.L., dedicada entre otras actividades a la intermediación comercial, de la que era socia única y apoderada su hermana Manuela y aquel apoderado solidario, propuso a Juan Ignacio, que había venido siendo cliente de su notaría en la formalización de diversos documentos públicos relacionados con anteriores proyectos de inversión, participar como inversor en un proyecto urbanístico en el Estany des Peix de la isla de Formentera que prometía altas rentabilidades pero exigía, para su éxito, la compra de casi dos tercios de los terrenos que conformaban una unidad de actuación.

SEGUNDO

Queda probado que Juan Ignacio, en aceptación de dicha propuesta de la que estaba suf‌icientemente informado y asesorado, y actuando en nombre y representación de la sociedad Bite Capital S.L., dedicada a la promoción inmobiliaria y de la que era administrador único, suscribió en la notaría del acusado el 4 de noviembre de 2016 un contrato privado de opción de compra y cuenta en participación con Manuela, que actuaba en nombre y representación de la mercantil Liven Business S.L., interviniendo en dicho acto como asesor del primero el abogado Celestino, quien venía asistiéndole desde hacía año y medio en la conclusión de diversos negocios jurídicos, y en nombre propio y como asesor de la mercantil Liven el acusado, quien además lo hacía en nombre y representación del cedente de la operativa, Santiaga, quien gestionaba los intereses del grupo Limpo S.L. junto con quien fue su esposo, Desiderio . En virtud de dicho contrato, Bite se comprometía a comprar las f‌incas relacionadas en el mismo con los números NUM002 y NUM003, a dar en derecho de opción de compra las citadas f‌incas a favor de Liven en las mismas condiciones de precio que la adquisición realizada por Bite y por un plazo máximo de 4 años, a dar un poder irrevocable en relación a dichas f‌incas a favor de Liven para que sobre ellas se gestionase y dispusiese lo pertinente para su inclusión en el proyecto urbanístico a desarrollar sobre la unidad de actuación, así como la posterior venta a un tercero por un precio conjunto que en ningún caso sería inferior al precio de compra (posibilitando a Bite para ceder total o parcialmente a terceros esos derechos), a contribuir como partícipe en cuenta en participación mediante la realización de aportaciones dinerarias para la adquisición del resto de f‌incas en las condiciones pactadas, y a no interferir ni impartir instrucciones a Liven para la gestión de todas y cada una de las f‌incas integrantes de la unidad de actuación en aras a la preparación y realización del proyecto de la unidad de actuación y su venta posterior dejando a Liven como único interlocutor en las relaciones con los propietarios o cualesquiera terceros, manifestando ser conocedora de las condiciones del mercado inmobiliario, de la complejidad de la

gestión administrativa urbanística y de la información disponible al efecto. Por su parte, Liven se comprometía a destinar las aportaciones dinerarias realizadas por Bite como partícipe a la compra de las f‌incas referidas y no a cualquier otra compra, negocio o actividad, a gestionar la tenencia de las f‌incas como un representante leal y en el mejor interés del partícipe, a preparar y elaborar el proyecto urbanístico sobre la unidad de actuación del Estany des Peix, proceder a su presentación y venta a un grupo empresarial y/o fondo de inversión, y a rendir cuentas a Bite acerca del pago de las operativas para la adquisición de las f‌incas así como de la marcha económica de la unidad de actuación de acuerdo con la información facilitada. Asimismo, en dicho contrato se pactaba el reparto de los benef‌icios netos devengados por el uso de las f‌incas y/o en el precio de venta de las mismas a un tercero, de forma que ambas mercantiles participarían en dichos benef‌icios en un 35% y los asesores, en número de tres, en un 30%, pudiendo percibir Liven en el momento de realización de cada operativa destinada a la adquisición de cualquiera de las f‌incas integrantes de la unidad de actuación el cobro del 5% como anticipo de su participación en los benef‌icios. Igualmente se pactó que las aportaciones dinerarias realizadas por Bite en favor de Liven tendrían la consideración de préstamo a efectos tributarios, que todos los gastos y tributos derivados de la conclusión de dicho contrato serían asumidos por Bite, y que el mismo se resolvería por no comprar Liven las referidas f‌incas, por impago...

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