SAP Madrid 639/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2022
Fecha28 Noviembre 2022

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0019617

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1425/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 220/2021

Apelante: D./Dña. María Rosario

Procurador D./Dña. EVA MARIA DOMINGUEZ VAZQUEZ

Letrado D./Dña. JUAN JOSE PINDADO MERINO

Apelado:

D./Dña. Tomás y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA FERNANDEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 639/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMA/OS. SRA/ES. MAGISTRADA/OS

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

D. JUAN DELGADO CÁNOVASD. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación, de Dª . María Rosario, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles,

de fecha 7 de febrero de 2022, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Tomás .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 7 de febrero de 2022 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: "D. Tomás mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales por estar condenado por sentencia f‌irme de fecha 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles por delito de impago de pensiones. El acusado mantuvo una relación de pareja con María Rosario, con la que tuvo tres hijas, habiéndose dictado sentencia de 25 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, Autos 838/13. En dicha sentencia se establecía la obligación de abonar en concepto de alimentos a favor de cada una de las hijas la cantidad de 150 euros, actualizable cada año según IPC y la mitad de los gastos extraordinarios.

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el juicio oral 56/2020 se ha juzgado el impago desde junio de 2018 hasta el 1 de febrero de 2021.

D. Tomás ha dejado de abonar las mensualidades de la pensión de alimentos para sus hijos, correspondientes a los siguientes meses:

-Mes de febrero 2021 450€.

-Mes de marzo 2021 450€.

-Mes de abril 2021 450€.

-Mes de mayo de 2021 450€."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "A bsuelvo libremente a Tomás de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de abandono de familia, declarando de of‌icio las costas procesales causadas por esta infracción penal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación, de Dª. María Rosario . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de noviembre de 2022, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 28 de noviembre de 2022.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación, de Dª. María Rosario, se invoca error en la valoración de la prueba y nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A estos efectos la parte recurrente expone que consideran que se ha producido un error grave y manif‌iesto por parte del juzgador a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio, calif‌icando de irrazonable la valoración de la prueba realizada cometiendo un error patente al dudar de la capacidad económica del acusado, argumentando la sentencia que el denunciado no abona la pensión de alimentos porque no tiene medios y que no se cumplen los elementos del tipo, pero entiende la parte recurrente que es u n error porque consta en la documental unida a las actuaciones que el acusado es titular de una empresa dedicada a la construcción y de un coche, que la empresa es una sociedad limitada creada en febrero de 2018 siendo administrador único de la misma el acusado y que esta empresa en la actualidad sigue funcionando y no ha instado la quiebra ni tampoco el acusado ha solicitado modif‌icación de las medidas civiles en todos estos años si como él mismo sostiene se ha producido una modif‌icación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento de familia.

Se sigue argumentando en el escrito de recurso que algún ingreso tendrá el acusado para vivir habiendo reconocido la sentencia que el acusado ha podido aprender lo que puede o no hacer para no ser condenado siendo así que ha aprendido a aparentar falta de ingresos pero que tiene que tener ingresos porque si no no tendría para comer; destaca la parte recurrente que el acusado no tiene intención alguna de intentar cumplir con las obligaciones que tiene con sus hijos y que si como dice el acusado no obtiene ingresos con la empresa lo lógico es buscar otro trabajo para poder pagar las pensiones de sus hijos y para comer él mismo, recordando que tampoco realiza ningún pago parcial, concluyendo que lo que dice la denunciante es cierto y que el acusado debe ser condenado como autor de un delito de abandono de familia objeto de acusación, insistiendo en la valoración irracional de la prueba por lo que procede anular la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento de la vista oral para que se celebre un nuevo juicio.

El anterior recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Tomás, quienes interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dando respuesta al recurso interpuesto, se comprueba que se pretende que declare la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba al haber incurrido en en error manif‌iesto y grave.

Pues bien, a la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

  1. - La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modif‌icadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

    La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se conf‌igura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modif‌icada con ocasión...

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