SAP Guipúzcoa 222/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2022
Fecha18 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/004875

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0004875

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3121/2021 - A // 3121/2021 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 17/2020 // 17/2020 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Enrique

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SAENZ MANSO

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA

Apelado/a / Apelatua: FISCAL

S E N T E N C I A N.º 222/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de octubre de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 17/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato habitual en el que f‌igura como apelante D. Luis Enrique

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 23 de juLio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 2021 que contiene el siguiente

FALLO

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique, como autor responsable de:

  1. UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO y en aplicación del art. 57.2 en relación con el 48 del código penal, a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros, a la persona de Doña María Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, durante 3 AÑOS y pago de costas.

  2. UN DELITO DE AMENAZAS LEVES del art. 171.4 CP concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO y en aplicación del art. 57.2 en relación con el 48 del código penal, a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros, a la persona de Doña María Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, durante 3 AÑOS y pago de costas.

  3. UN DELITO DE INJURIAS, del art. 173.4 CP, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena de 4 días de localización permanente y al pago de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Enrique se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 09/11/21, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3121/21, señalándose día para Deliberación y Fallo, y llevado a cabo el referido trámite, pasaron los autos a la mesa de la Ponente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODIFICACIÓN DE

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente se tienen por reproducidos, a excepción de los siguientes párrafos:

.- Parráfo segundo " Tras concluir la llamada, Luis Enrique comenzó a llorar, intentando doña María Milagros calmarle abrazándole y cogiéndose ambos de las manos. De modo repentino, el acusado, sufriendo una agudización de la crisis de la patología que tiene diagnosticada desde 2011: "trastorno psicótico agudo polimorfo", padeciendo ideas delirantes de perjuicio que alteraban gravemente sus facultades volitivas, manteniéndose su capacidad cognoscitiva. Bajo este estado, comenzó a retorcer las manos de Doña María Milagros y mirándola le dijo: "tú eres el monstruo", empujándola hacia atrás y provocando que Doña María Milagros cayera entre el hueco situado entre la cama y la pared. Seguidamente, el acusado se colocó sobre la Sra. María Milagros, comenzando a golpearle mediante puñetazos en la cara y cabeza, y por todo el cuerpo, diciéndole: "hija de puta, te voy a matar, te voy a rajar el cuello", que se sustituye por:

" Tras concluir la llamada, Luis Enrique comenzó a llorar, intentando doña María Milagros calmarle abrazándole y cogiéndose ambos de las manos. De modo repentino el acusado comenzó a retorcer las manos de Doña María Milagros y mirándola le dijo: "tú eres el monstruo", empujándola hacia atrás y provocando que Doña María Milagros cayera entre el hueco situado entre la cama y la pared. Seguidamente, el acusado se colocó sobre la Sra. María Milagros, comenzando a golpearle mediante puñetazos en la cara y cabeza, y por todo el cuerpo, diciéndole: "hija de puta, te voy a matar, te voy a rajar el cuello".

.-Párrafo séptimo " Luis Enrique padece una enfermedad diagnosticada como "trastorno psicótico agudo polimorfo" que debutó a los 16 años de edad. En el periodo anterior a ocurrir los hechos, Luis Enrique no estaba siguiendo el tratamiento prescrito, salvo el litio de mantenimiento", que se sustituye por

"En el momento de la comisión de los hechos el acusado sufrió un trastorno psicótico agudo poliformo con ideas delirantes de perjuicio que le alteraban el juicio de la realidad y le hacía sentir a su pareja como alguien potencialmente peligroso para él, y que le abolía de modo completo sus capacidades volitivas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Luis Enrique frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte sentencia absolutoria del mismo por concurrir la eximente completa del artículo 20.1º CP con todos sus pronunciamientos favorables o, subsidiariamente revoque la recurrida rebajando la pena de conformidad con cuanto se ha alegado.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Nulidad de actuaciones. Infracción de los artículos 24.1 y 24.2 CE en relación con el artículo 782.1 LECrim . Vulneración del principio acusatorio y de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    El Fiscal el 2 de agosto de 2019 informa que podría haber motivo para interesar el sobreseimiento de la causa, textualmente, toda vez que "consta en la causa Informe Médico Forense de 25-06-2019, sobre imputabilidad del investigado, que resulta contundente en sus conclusiones al indicar que el día de los hechos D. Luis Enrique sufrió un trastorno psicótico agudo polimorfo y que este trastorno, en plena crisis anula completamente la voluntad del sujeto.". En ese sentido, el Fiscal cita el artículo 782.1 LeCrim según el cual en los casos en que la ausencia de responsabilidad criminal derive de la concurrencia de la eximente del art. 20.1º CP el juicio continuará a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil.

    A continuación, de conformidad con lo interesado, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de San Sebastián dicta el Auto de 14 de agosto de 2019, que en su relación de hechos recoge, expresamente, el siguiente: "Durante la comisión de los hechos Luis Enrique tenía anuladas completamente sus facultades volitivas a causa de hallarse sufriendo, en ese instante, un trastorno psicótico agudo polimorfo con ideas delirantes de perjuicio."

    Sin embargo, seguidamente, de forma sorprendente, el Fiscal no formula acusación, sino que solicita, con carácter previo a formular el escrito de acusación y con suspensión del plazo para formularlo (escrito de 5 de noviembre de 2019), que se complete el Informe del Médico Forense en orden a establecer si la enfermedad psiquiátrica determina la anulación de las capacidades intelectivas y/o volitivas del acusado en el momento de la comisión de los hechos.

    A lo que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer responde denegando la diligencia mediante Auto de 11 de noviembre de 2019 porque, según dice textualmente: "1) los extremos sobre los que interesa el Ministerio Fiscal se amplíe el informe médico forense ya constan en el informe emitido con fecha de 25 de junio de 2019 en el que se hace constar, expresamente, de una parte que "basándonos en la entrevista realizada al informado y en la documentación aportada, podemos determinar que el paciente se encontraba, durante la comisión de los hechos, en pleno brote psicótico con ideas delirantes de perjuicio" y, de otra parte, que "este tipo de patología, durante el cuadro agudo, produce una abolición completa de la voluntad del paciente"; [...] y "3) en este mismo sentido, el Ministerio Fiscal, en su informe emitido con fecha de 2 de agosto de 2019 lo que solicitó, al entender concluida la investigación, fue la continuación del procedimiento por lo que, seguidamente, se dictó el Auto de prosecución de procedimiento abreviado por lo que carece de lógica y de coherencia que en este momento, tres meses después de aquel informe, se interese la diligencia que ahora se solicita. "

    Así,...

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