SAP Vizcaya 988/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución988/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/015379

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0015379

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 615/2022 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 625/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES INTXAUSTI S.A, IVECO S.P.A. y SANTAMARIA GARRAIOAK

S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN, MAITANE CRESPO ATIN y ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, YAIZA GALIMANY CASTILLA y JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 988/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a cinco de octubre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes f‌iguran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 615/2022, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 625/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. El recurso se plantea, en primer lugar, por IVECO, S.p.A.,

representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MAITANE CRESPO ATIN, con asistencia letrada de

D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONÉS y, en segundo lugar, por CONSTRUCCIONES INTXAUSTI, S.A. Y SANTAMARÍA GARRAIOAK, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. ABRAHAM FUENTE LAVÍN, con asistencia letrada de D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022. Son parte apelada las mismas partes apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 625/2019, sentencia de 24 de marzo de 2022, cuyo fallo establece:

    "Es estimada parcialmente la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

    Condeno a la fabricante demandada a que abone a la parte actora en concepto de sobrecoste el 15% del precio del valor de adquisición (IVA excluido) de cada uno de los camiones objeto de este pleito (según el cuadro que f‌igura en la pág. 21 de la demanda), con el límite de la cuantía reclamada si fuera inferior (f.d. 2.8), y sus intereses legales.

    Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes".

  2. - Se solicitó la aclaración de tal resolución rechazada por auto de 5 de abril de 2022, cuya parte dispositiva establece:

    "1.- Se desestiman las peticiones formuladas por IVECO S.P.A. de aclaración y/o complemento y/o rectif‌icación de la sentencia dictada el 24/3/2022, en el presente procedimiento.

  3. - En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución".

  4. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de IVECO, S.p.A., en el que se alegaba:

    3.1.- Infracción procesal de la sentencia por vulneración del principio de justicia rogada que le causa indefensión.

    3.2.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, e incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión Europea, que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia.

    3.3.- Error en la valoración de la prueba, por no acreditarse nexo de causalidad entre la pretendida conducta ilícita y el daño, no acreditado, sin que pueda aplicarse la doctrina de daños ex re ipsa .

    3.4.- Error en la valoración de la prueba por considerar acreditado el daño, que se basa en un informe pericial inoperante.

    3.5.- Improcedencia de la estimación discrecional del daño, que no se ha acreditado, como tampoco se ha demostrado la concurrencia del resto de requisitos que exige el art. 1902 del Código Civil.

    3.6.- Imposibilidad de que el juez, a falta de prueba, estime la concurrencia de daño.

    3.7.- Infracción del art. 1968.2 del Código Civil por estar prescrita la acción y haberse tomado en cuenta incorrectamente el dies a quo .

    3.8.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba puesto que cualquier supuesto sobrecoste se habría traslado a los clientes aguas abajo.

    3.9.- Incorrecta valoración de la prueba puesto que el valor de los vehículos carece de soporte justif‌icativo en algún caso.

    3.10.- Infracción legal por haberse acordado, indebidamente, la condena al pago de intereses.

    4 .- También interpuso recurso la representación de CONSTRUCCIONES INTXAUSTI, S.A. Y SANTAMARÍA GARRAIOAK, S.L., en el que se alegaba:

    4.1.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no valorarse el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica y conculcar la jurisprudencia y el principio de efectividad.

    4.2.- Infracción legal por no atender al derecho a una restitución íntegra, concediendo indemnización inferior a la que sería procedente.

    4.3.- Infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    4.4.- Infracción del art. 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre reparación integral del daño.

    4.5.- Infracción de la Disposición Adicional segunda del RDL 9/2017 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de efectividad.

    4.6.- Infracción del art. 1902 del Código Civil.

    4.7.- Infracción legal por computar los intereses legales desde cada una de las cuotas de los contratos de leasing y no desde las fechas de la f‌irma de las pólizas.

  5. - Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 10 de mayo, dándose traslado a las respectivas partes, que se opusieron al del contrario tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  6. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 615/2022 de Registro, y turnarse a ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

    7 .- En providencia de 9 de junio se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  7. - En resolución de 16 de junio se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 28.

  8. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - CONSTRUCCIONES INTXAUSTI, S.A. Y SANTAMARÍA GARRAIOAK, S.L., demandan a IVECO, S.p.A., en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio de tres vehículos de la marca de la demandada, que cada una de ellas había adquirido en el período de vigencia del cártel.

  2. - IVECO, S.p.A. se opuso a la demanda, alegó que las sociedades destinatarias de la decisión, entre las que se encuentra, no vendieron los camiones en España ni lo hicieron a la parte demandante, aseguró que la decisión de la Comisión no supone incremento de precios, que no hay daño, y si lo hubiera, habría sido trasladado a los clientes de la parte actora, que el dictamen aportado no lo acredita, y que la acción ejercitada está prescrita, negando igualmente legitimación activa y pasiva a los litigantes, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

  3. - Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que estima en parte la demanda, dispone una condena al pago de indemnización del 15 % del coste de adquisición de los vehículos, e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena al pago de las costas.

  4. - Frente a tal sentencia se alzan ambas partes, alegando los motivos que se han resumido en §3 y §4, a cuya pretensión se oponen cada uno de los respectivos apelados.

SEGUNDO

De la infracción procesal

  1. - En el primer motivo del recurso mantiene la apelante infracción procesal de la sentencia por vulneración del principio de justicia rogada que le causa indefensión. Critica la forma en que se han tramitado varios procedimientos similares y la invención de un procedimiento no previsto en la ley de enjuiciamiento, que a su juicio conduce a que la sentencia padezca graves defectos, pues no individualiza los hechos de su ratio decidendi . Afea que se hayan tenido en cuenta informes de otros procedimientos en que no es parte la apelante, lo que considera infringe el principio de justicia rogada que proclama el art. 216 de la Ley 1/2000de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que limita a los hechos y pruebas aportados por las partes la valoración del tribunal. Solicita, en consecuencia, la anulación de la sentencia.

  2. - No cabe la anulación de la sentencia cuando lo que se argumenta es que no se respetó el procedimiento. El remedio en tales casos es recurrir las resoluciones que se consideran contrarían el trámite legal, y caso de no prosperar, solicitar la nulidad en segunda instancia, de modo que se pueda reponer el procedimiento al momento anterior al que produjera la indefensión, como señalan los arts. 240 y ss de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y 225 y ss LEC. Estas vías no se han utilizado, reclamándose exclusivamente la nulidad de la sentencia.

  3. - Tal nulidad es improcedente, porque no consta, como exige el art. 459 LEC,...

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