SAP Madrid 107/2022, 20 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 107/2022 |
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
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37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0188477
Procedimiento Abreviado 2667/2021
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2790/2019
SENTENCIA Nº 107/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Pascual Fabiá Mir
Magistrados
D. Jesús María Hernández Moreno
D. Alberto Molinari López-Recuero
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 2667/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida por un delito de estafa contra Hipolito, nacido el NUM000 de 1985 en Madrid, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y la mercantil "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A.", de la que aquél era administrador único; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Susana Martín Vicente; la acusación particular formulada en nombre de Landelino, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas y asistida del Letrado D. Álvaro Rojo Quintana; y los citados acusados, representados
por la Procuradora Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla y defendidos por la Letrada Dª. María Virginia Yustos capilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículos 249, primer párrafo, en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el encausado, Hipolito, para quien interesó la imposición de las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales causadas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Landelino en la suma de 1.000 euros, por los perjuicios ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A.".
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, subtipo agravado, previsto y penado en el artículo 250.1.6º, en relación con el artículo 248.1 del Código Penal, del que debían responder en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Hipolito ( artículo 28.1 del Código Penal) e "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A." ( artículo 31 bis del Código Penal), a quienes procedía imponer las penas de:
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tres años de prisión y multa de ocho meses, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, para Hipolito ; b) multa del triple de la cantidad defraudada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 251 bis a) el Código Penal, y costas, incluidas las de la acusación particular, para "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A.". En concepto de responsabilidad civil, los acusados debían indemnizar, conjunta y solidariamente, a Landelino en la suma de 1.000 euros, que devengaría el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Letrado de Hipolito e "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A.", en sus conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de sus defendidos, por no ser su conducta constitutiva de delito, y, subsidiariamente, en caso de condena, que se aplicara la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, como muy cualificada, al haberse consignado en fecha 13 de mayo de 2021 la suma solicitada de 1.350,00 euros para asegurar la posible responsabilidad civil.
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HECHOS PROBADOS
En el presente procedimiento han sido acusados Hipolito, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, y la sociedad, "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A.", con el nombre comercial en el tráfico mercantil de "TALLERES MECÁNICOS TOMBUCTÚ", que se dedicaba a la compraventa y reparación de vehículos usados, de la que aquél era administrador único y que tenía su sede social en la C/ Buen Suceso nº 23 de Madrid.
El día 26 de marzo de 2019, Hipolito, actuando en nombre de "IBERPNEU-TOMBUCTÚ, S.A.", suscribió un contrato de compraventa con Landelino, por el que le vendía la motocicleta de segunda mano, "PEUGEOT GEÓPOLIS 250", matrícula .... RCF, a cambio de la motocicleta, "SUZUKI GS 500", matrícula .... XTN, que el
Sr. Landelino había adquirido de Segismundo .
El transmitente dio al adquirente un año de garantía y la primera revisión gratuita a los 1.000 kilómetros. En el contrato suscrito, figuraba como kilometraje de la motocicleta "PEUGEOT" 16.145 kilómetros, cifra que no se correspondía con su kilometraje real. El cuentakilómetros del vehículo había sido sustituido por avería. En el historial de I.T.V aparecía en el año 2013 como kilometraje de la motocicleta 59.015 kilómetros, en los años 2015 y 2017 0 kilómetros y en el año 2019 16.145 kilómetros. En todas las inspecciones el resultado fue favorable.
El 5 de noviembre de 2020, Landelino vendió la motocicleta "PEUGEOT" por la cantidad de 799 euros a Jose Manuel . En el contrato suscrito, constaba que el vendedor declaraba el buen estado del vehículo y que el comprador manifestaba su conformidad con el conjunto del mismo, con sus elementos mecánicos y demás componentes fundamentales.
La motocicleta "PEUGEOT" fue matriculada en el año 2006 y el 28 de noviembre de 2019 tenía un valor venal de 1.200 euros. La motocicleta "SUZUKI" fue matriculada en el año 2004 y el 28 de noviembre de 2019 su valor venal era de 1.000 euros.
La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes la declaraciones del acusado, Hipolito, las del denunciante, Landelino, las del...
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