SAP Madrid 712/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0005128

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1571/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 112/2021

Apelante: D./Dña. Pedro Antonio

Procurador D./Dña. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ

Letrado D./Dña. FERNANDO RUFAT TORTUERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 712/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 112/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Pedro Antonio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Ubaldo César Boyano Adanes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2021, la núm. 238/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13.30 horas del día 26 de mayo de 2.020, Fidela en el establecimiento "Todo a 100" sito en la calle Entrepeñas de la localidad de Alcalá de Henares, llegó el que entonces eran su marido, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, establecimiento regentado por ambos, comenzado una discusión en el curso de la cual el acusado la agredió en forma reiterada, empujándola y dándole puñetazos y golpes en la cara y el cuerpo, sin que conste lesión acredita en Fidela ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Antonio, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS; prohibición de acercamiento a Fidela a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio informático, telemático o contacto verbal, escrito y visual, por tiempo de DOS AÑOS. Pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Antonio, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Antonio, conforme escrito impugnatorio de 6/10/2021, se fundamenta su recurso, discrepando de la resolución combatida, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por indefensión, por efecto de la grabación de los hechos, al ser la misma incompleta, dado que en el acto del juicio oral sólo se visualizó una parte la misma, y no su totalidad. Se expuso que por tal hecho, ello impidió apreciar con claridad la actitud provocadora de la mujer del apelante, y de los golpes que le propinó a su representado, incidiendo que el acusado únicamente quería coger las llaves el coche de cajón, y su esposa decidió que no debía hacerlo.

  2. - Por inexistencia de parte de lesiones, entendiendo que también ello hacía imposible apreciar la existencia de lesiones, o la gravedad de las mismas, ref‌iriendo que la perjudicada declaró en el acto del juicio al que no había ido al médico ningún momento, por lo que se consideró que, ante tal inexistencia, debía decretarse, igualmente, la inexistencia también de cualquier menoscabo físico.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se dictase sentencia por la que se estimase el presente recurso de apelación.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 27/10/2021, se entendió que la Parte Recurrente basaba sus pretensiones en un error en la valoración de la prueba, y ello con cita de la doctrina atinente al principio de inmediación. Se expuso que la sentencia había realizado un detallado análisis y valoración de la declaración de los intervinientes, siendo su argumentación y conclusiones lógicas y razonables, pretendiendo el hoy Apelante sustituir las consideraciones alcanzadas por el Juzgador, por vía del art. 741 LECRIM, por las suyas propias, naturalmente más interesadas. Se consideró que los hechos habían quedado suf‌icientemente acreditados, en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no sólo por la declaración de la perjudicada, quien relató los mismos de manera coherente, sino porque tales manifestaciones quedaban

ratif‌icadas por la grabación de los hechos acaecidos en el interior del establecimiento, que se reprodujeron en el acto del juicio oral.

Y por el Magistrado-Juez en su resolución de 27/09/2021, tras aludir al delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP -aunque anteriormente, y de sus Antecedentes de Hecho se ref‌irió que las Acusaciones, Pública y Particular, habían formulado imputación por un delito de maltrato en ese ámbito- junto a sus elementos típicos, objetivos y subjetivos, se expuso, tras analizar sucintamente la declaración del acusado,

D. Pedro Antonio, y la testif‌ical de la perjudicada, Dª. Fidela, y con remisión al visionado de una grabación obrante al folio 89 de las actuaciones, que " donde con notoria claridad se puede observar como el acusado, que se reconoció en el acto de la vista como la persona que aparece en la grabación, la empuja, la da golpes en la cara con la mano derecha, hace que ella se golpee contra la caja registradora; desaparece de la visión para f‌inalmente aparecer y volverla agredir con un puñetazo que le da en la cara. No se aprecia provocación alguna por parte de Fidela, sino tal solo una acción defensiva frente a los golpes que estaba recibiendo. Es prueba más que suf‌iciente para llegar al pronunciamiento condenatorio interesado por las acusaciones para el acusado, quebrando así la presunción de inocencia que le ampara".

Se incardinaron los hechos en el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y se impuso las penas antes establecidas, ref‌iriendo al efecto en su FJ SEGUNDO que " en orden a la pena a imponer, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor, la ausencia de antecedentes penales computables en el acusado, y su aceptación a la realización de trabajos en benef‌icio de la comunidad,

parece adecuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 72 del Código Penal, imponer la pena, en una extensión media de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; prohibición de acercamiento a Fidela a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años ", y rechazando los términos de la responsabilidad civil ex delicto pretendida por la Acusación Particular.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley...

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