SAP Barcelona 1057/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2022
Fecha27 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 98/2022 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 261/2020

SENTENCIA NÚM. 1057/2022

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

José Ignacio Vicente Pelegrini

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 98/2022, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Terrasa en fecha 15/12/2021, en Procedimiento Abreviado núm. 261/2020. Han sido partes como apelante Jose Francisco representado por el procurador JORDI GOMEZ DOURAL y asistido por el letrado DAVID PRIETO QUINTELA, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil veintidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de diciembre de 2021 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: " CONDENO a Jose Francisco como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237, 242.1º CP, y por un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA la pena de 3 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el DELITO LEVE DE LESIONES la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

El pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Virtudes en la cantidad de 880 euros por el dinero en efectivo sustraído, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC . ".

En dicha resolución se declarar probado que " Probado y así se declara que el acusado Jose Francisco, mayor de edad, nacional de origen marroquí, provisto de NIE- NUM000 y carente de antecedentes penales, sobre las 17:50 horas del día 4 de mayo de 2020, en la Calle Nurija la altura del Carrefour de la localidad de Terrassa, había quedado con Virtudes a través de la red social walapop, para la venta de un móvil. El acusado, con ánimo de obtener un benef‌icio económico ilícito, una vez entregada la caja del móvil, abordó por detrás a la Sra. Virtudes y sin mediar palabra la sujetó fuertemente por el cuello, y seguidamente le dijo DAME EL DINERO. La señora Virtudes muy asustada lo entregó 880 euros, acto seguido el acusado se fue corriendo por la calle Velázquez. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Virtudes sufrió Iesiones constitutivas de una primera asistencia facultativa, que precisaron de 5 días para su estabilización, 1 de ellos impeditivo; diagnosticado como cervicalgia y que requirieron para su curación de termoterapia y reposo relativo y de tratamiento sintomático con analgésicos, su estabilización de 5 días, siendo uno de ellos impeditivo.

La perjudicada reclama por los 880 euros sustraídos pero no por las lesiones causadas.".

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y f‌inalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jose Francisco impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y consiguiente indefensión, solicitando la nulidad del juicio, y ello porque la defensa solicitó la suspensión o en su defecto que se aportara el documento que portaba en su teléfono el acusado consistente en certif‌icado de la empresa en la que trabaja donde se indica su horario y lugar de trabajo, siendo tal prueba fundamental por cuanto tales horarios de trabajo son inconciliables con la hora de los hechos que se le imputan. Señalan que trabaja como peón albañil para una empresa con sede en Mataró y en la fecha de los hechos en una obra en Sabadell, f‌inalizando su horario laboral a las 6 de la tarde por lo que no podía estar en Terrassa a la hora en que el delito se cometió. Señala que el juez la inadmitió por extemporánea, pero sí admitió la documental que aportó la víctima : extracto bancario de retirada de 120 euros. Y por ello aporta como documentos 1, 2 y 3 el certif‌icado de la empresa y su nómina.

En segundo lugar combate el razonamiento empleado por el juzgador para valorar la prueba por ser contrario al artículo 741 de la LECr y al artículo 9.3 de la CE. error en la valoración de la prueba, interesando la absolución que fue su pretensión principal. Señala que existen versiones contradictorias, y pese a la persistencia de la víctima ésta puede equivocarse, y no quiso reconocer al acusado en sala, practicándose tal identif‌icación desde el vehículo policial, en la calle, y por una camiseta llamativa que llevaba el acusado. Argumenta que la misma persistencia puede predicarse de la negativa del acusado, que estaba en su trabajo a la hora de los hechos, y sin que se hayan aportado corroboraciones periféricas, que competen a la acusación. Con carácter subsidiario interesa la rebaja de la pena a dos años de prisión, a f‌in de que pueda otorgarse al mismo la suspensión de la ejecución de la pena de conformidad al artículo 80 del Código penal, al carecer de antecedentes penales.

SEGUNDO

Respecto de la primera pretensión deducida, debemos desestimar la nulidad pretendida, pues de lo argumentado resulta que la defensa no disponía de la documental para su aportación en el acto en los términos del artículo 786.2 de la LECr, que dispone que la única prueba que se puede proponer en tal momento procesal, inmediatamente previo al inicio del juicio oral, es la que se propone para su práctica en el acto, de modo que si se trata de prueba documental debe aportar los documentos (no pretender un volcado del teléfono móvil), y si son testigos o peritos, corresponde al proponente que estén a disposición del tribunal para la práctica de las mismas, en el supuesto en que el juez o tribunal valore que las mismas son pertinentes. Evidentemente por el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones (4 de mayo de 2020) y la celebración del juicio (13 de diciembre de 2021), el acusado ha tenido tiempo suf‌iciente para obtener las certif‌icaciones de la empresa relativas a sus horarios de trabajo en la fecha en que sucedieron los hechos objeto de autos. En todo caso incluso admitiendo a efectos dialécticos su alegación, tampoco la nulidad puede prosperar al no haber hecho uso la defensa de la previsión del artículo 790.2 de la LECR que le facultaba para pretender la admisión de dicha documental en esta alzada, sin que haya deducido en forma tal pretensión, limitándose a invocar tal precepto como fundamento de la nulidad del juicio, cuando lo procedente en su caso era precisamente haber solicitado del órgano de apelación la admisión en alzada de dicha prueba documental "indebidamente denegada".

En cuanto al segundo motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, entiende la juzgadora que la identif‌icación realizada por la Sra. Virtudes poco tiempo después de sucedidos los hechos, cuando los agentes actuantes le enseñaron a tres jóvenes de los que uno coincidía con la descripción por ella aportada, tal como corroboran los agentes en el plenario, es prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad...

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