SAP Vizcaya 90241/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90241/2022
Fecha01 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-22/000138

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2022/0000138

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 12/2022- -2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 60/2022

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Adriano

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO EGUIARTE ARRIBALZAGA

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A N.º 90241/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADA: Dª VERÓNICA GARCÍA CANAL

En Bilbao, a 1 de septiembre de 2022.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 60/2022 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL atribuido a Adriano, representado por la Procuradora Doña Teresa Martínez Sánchez y defendido por el letrado Don Alberto Eguiarte Arribalzaga; parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª VERONICA GARCIA CANAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 4 de marzo de 2022 sentencia 87/22 cuyo fallo dice textualmente:

"Que Debo Condenar y condeno a Dº Adriano, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráf‌ico, a la pena de seis meses de multa, con cuota de tres euros (aplicación de lo disciplinado en el art 53 del Código Penal ) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Adriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena al acusado como responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, alegando, fundamentalmente, error en la valoración de la prueba e insistiendo en la credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por el encausado Sr. Adriano en el plenario, conforme a la cual, reconociendo la ingesta alcohólica, se niega la conducción del vehículo a motor.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida por considerarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona con carácter principal la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles...

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