SAN, 7 de Diciembre de 2022

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:6237
Número de Recurso224/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000224 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2581/2018

Demandante: REDYSER TRANSPORTE, S.L.

Procurador: DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 224/2018, el recurso contencioso-administrativo formulado por REDYSER TRANSPORTE, S.L. representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución de 8 de marzo de 2018, expediente S/DC/0578/16 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA EMPRESARIAL, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le imponía una sanción por importe de 2.103.715 euros.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que la «[R]esolución que deberá ser declarada contraria a derecho íntegramente en lo que REDYSER se ref‌iere, incluida la multa que por la misma le fue impuesta, por no haberse acreditado la existencia de la conducta anticompetitiva que se le imputa.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala a la que tengo el honor de dirigirme desestime los argumentos de nulidad de la Resolución, que estime la reducción sustancial de la multa impuesta a REDYSER por las razones que han quedado expuestas a lo largo del presente escrito. [...] ».

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, deducido por la entidad REDYSER TRANSPORTE, S.L. (en adelante REDYSER), la resolución de 8 de marzo de 2018, expediente S/DC/0578/16 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA EMPRESARIAL, por la que se imponía una sanción por infracción en materia de competencia por importe de

2.103.715 euros.

En la parte dispositiva de dicha resolución, se indicaba:

[P]RIMERO.- Declarar acreditadas las siguientes infracciones muy graves del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, y del artículo 101 del TFUE .

(...)

b) Una infracción constitutiva de cártel consistente en un pacto de no agresión en el mercado de mensajería y paquetería empresarial de la que son responsables, en los términos previstos en el apartado 4.4.2, las siguientes empresas:

- CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. y solidariamente su matriz SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

- REDYSER TRANSPORTE, S.L.

(...)

SEGUNDO.- De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en las infracciones a las que se ref‌iere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

b) En el pacto de no agresión entre CEX y REDYSER:

- CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A.: 2.686.935 euros

- REDYSER TRANSPORTE, S.L.: 2.103.715 euros (...)

TERCERO.- Eximir del pago de la multa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.L. y a su matriz GENERAL LOGISTICS SYSTEMS, B.V., de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4.7 de esta resolución. [...]

.

Como resumen de los hitos más relevantes podemos señalar que:

  1. - El 13 de octubre de 2014 GLS, su matriz GLS BV y la matriz de ambas, ROYAL MAIL PLC presentaron ante la CNMC, a los efectos del artículo 65 o 66 de la LDC, una solicitud de exención del pago de la multa que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, consistente en un pacto de no competencia con CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. en virtud del cual las partes se habrían comprometido a no realizar ofertas comerciales a los clientes de la otra parte para la prestación de servicios de paquetería empresarial.

    Se inició una información reservada por la Dirección de Competencia (DC) al amparo del artículo 49.2 de la LDC.

  2. - Los días 11 y 12 de noviembre de 2015, la DC llevó a cabo una inspección en la sede de CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. (CEX). Nuevas inspecciones tuvieron lugar los días 20 y 21 de abril de 2016, en las sedes de INTERNATIONAL COURIER SOLUTION, S.L. (ICS), MBE SPAIN 2000, S.L. (MBE) y REDYSER TRANSPORTE, S.L. (REDYSER), completadas por distintos requerimientos de información a varias empresas que implicadas.

  3. - A la vista de la información proporcionada, la DC acordó el 22 de julio de 2016 la incoación de expediente sancionador S/DC/0578/16 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA EMPRESARIAL, por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 TFUE, contra las empresas: GLS y GLS, BV, CEX y su matriz SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS,S.A.; DHL y su matriz DHL EXPRESS IBERIA, S.L.; FEDEX y su matriz FEDERAL EXPRESS CORPORATION; ICS y su matriz TOTALICS, S.L.; MBE y su matriz MBE WORLDWIDE, SPA; REDYSER; TNT y su matriz TNT HOLDINGS LUXEMBOURG SARL; TOURLINE y su matriz CTT (CORREIOS DE PORTUGAL, S.A); y UPS y su matriz UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD.

  4. - Tras la práctica de varias diligencias de investigación, requerimientos de información y la presentación de varias alegaciones por las implicadas, el 17 de mayo de 2017, la DC notif‌icó a las empresas incoadas el Pliego de Concreción de Hechos (PCH).

  5. - Los días 8 y 9 de junio de 2017, la DC dirigió solicitudes de información a las empresas imputadas a los efectos de recabar sus volúmenes de negocios totales y en el mercado afectado por las prácticas investigadas.

  6. - El 12 de julio de 2017, la DC de conformidad con al artículo 33.1 del RDC, acordó el cierre de la fase de instrucción y el 19, el Director de Competencia acordó la propuesta de resolución del procedimiento (PR).

  7. - Tras la presentación de alegaciones por las empresas afectadas, la DC, el 28 de agosto de 2017, elevó a la Sala de Competencia de la CNMC su informe y PR, que el 26 de octubre de 2017 acordó la remisión de información a la Comisión Europea prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE.

  8. - El 25 de enero de 2018, la Sala de Competencia adoptó el acuerdo por el que se requirió a las empresas incoadas que aportaran el volumen de negocio total en el año 2017.

  9. - El 8 de marzo de 2018, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó la resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Son varios los motivos que invoca la recurrente para instar la anulación del acuerdo sancionador. Comienza el escrito de demanda alegando que el procedimiento ha caducado; considera la injustif‌icada dilación de la fase de información reservada durante un total de 21 meses, que explica como la utilización de una forma encubierta de instrucción desnaturaliza el procedimiento.

A pesar del esfuerzo dialéctico de la demanda, constituye una consolidad doctrina del Tribunal Supremo, y por todas la sentencia de 26 de junio de 2017, recurso 2468/2015, « [q]ue el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad es la fecha de incoación del procedimiento sancionador, no la fecha de comienzo de la información reservada [...] ». En esta sentencia se recuerdan pronunciamientos anteriores en esa misma línea. En la STS de 26 de diciembre de 2007, recurso 1907/2005, se af‌irmaba que el procedimiento sancionador propiamente dicho es el único sujeto a las exigencias de caducidad por la LDC, sin que sea admisible que la duración de la fase preliminar a la incoación del expediente sea acumulable a los plazos señalados por la LDC para el procedimiento. En las SsTS de 14 de junio de 2013, recurso 3568/2010; y 30 de septiembre de 2014, recurso 4327/2011, se incide en que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad es la fecha de incoación del procedimiento sancionador, y que el instituto de la caducidad no es aplicable a la fase preliminar de investigación.

La información reservada anterior a la incoación del procedimiento sancionador, como se dijo en la STS de fecha 24 de noviembre de 2014, recurso 4816/2011, tiene su propia regulación legal en el artículo 36.3 de la Ley 16/1989 y en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, como fase previa a la iniciación del expediente sancionador, donde no queda sujeta a plazos de caducidad. El único límite que tiene establecido el Tribunal Supremo en este trámite previo al inicio del procedimiento sancionador, que podría incidir en el tiempo empleado o su duración, es que esas actuaciones previas queden desvirtuadas porque dejen de servir al f‌in que realmente las justif‌ica, que consiste, esencialmente, en reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar sobre la pertinencia de dar paso al expediente sancionador, y no se desnaturalicen transformándose en una alternativa subrepticia del...

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