SAP Madrid 646/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2022
Número de resolución646/2022

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2020/0002373

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1523/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 109/2021

Apelante: D./Dña. Seraf‌in

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Letrado D./Dña. JOAQUIN RUIZ DE INFANTE ABELLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 646/2022

Ilmos. Sres.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

Dº FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 1523/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 109/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Seraf‌in, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de septiembre de 2.022 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: " ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran

que el acusado Seraf‌in, nacido en España, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de fecha 6 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de instrucción 46 de Madrid por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sobre las 20;45 horas del día 25 de mayo de 2020 cuando se encontraba haciendo botellón en la calle Abeto de Torrelodones y tras haber ingerido una copa de ginebra, al percatarse de la presencia de agentes de la policía municipal en la zona, y ante el temor de que pudieran sancionarle por haber dejado mal estacionado su vehículo, se introdujo en el mismo, arrancándolo, y dando varios acelerones y maniobras con la intención de marcharse del lugar. Al percatarse los agentes de las maniobras extrañas que se encontraba haciendo el acusado le dieron el alto, momento en el que comprobaron que tenía síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El acusado fue instado por una dotación de la policía local a someterse a las pruebas de detección alcohólica, y tras muchas reticencias por su parte, realizó las mismas arrojando un primer resultado de 0,81 mg/l en la primera practicada a las 21.13 horas y un segundo resultado de 0,79 mg/l en la segunda practicada a las 21.36 horas. "

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Seraf‌in como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal, a la pena de ONCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal conforme al artículo 53 del citado cuerpo legal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con pérdida de vigencia del permiso en aplicación del artículo 47 del CP; así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Seraf‌in, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección.

QUINTO

- Recibidos los autos, registrados y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La recurrente interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, alegando que se ha inadmitido indebidamente la práctica de prueba pericial propuesta al inicio de la sesión, lo que lesiona su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa.

Alega la recurrente que al inicio del juicio oral propuso pericial caligráf‌ica a f‌in de acreditar que la f‌irma obrante al folio 22 de la causa, atribuida al agente de la Policía Municipal de Torrelodones con número NUM000 es falsa.

Consta en el acta de la sesión que la defensa propuso pericial en la persona de D. Alexander, perito calígrafo.

Dicha diligencia se denegó por la Magistrado de Instancia al inicio de la sesión.

Como señala la STS 111/18 de 8 de marzo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) " El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ) ".

En relación con la declaración de nulidad de una sentencia como consecuencia de la infracción del derecho de la parte a practicar la prueba que se estime pertinente, el TS ha declarado, entre otras en ATS 678/19 de 20 de junio (Pte. Marchena Gómez) y STS 103/19 de 27 de febrero (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca)

que " La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo - previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modif‌icar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y f‌inalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justif‌icada ( SSTS 251/2019, de 17 de mayo y 743/2018, de 7 de febrero, entre otras) .

Finalmente la STS 505/12 de 19 de...

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