SAP Cádiz 252/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha27 Septiembre 2022

S E N T E N C I A

Nº 252/2022

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS:

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

D. LUIS DE DIEGO ALEGRE

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 240/2021

APELACIÓN ROLLO NÚM. 143/2022

En la ciudad de Cádiz a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30/7/2021 dictada en autos de Proc. Abreviado nº 240/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, por el delito de violencia de género, siendo recurrente Ángel, DNI NUM000, representado por la Procuradora Sra. MARIA REYES FATUARTE DE LA TORRE y defendido por el Letrado Sr. JAVIER PEREZ PRIETO. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, en fecha 30/7/21, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: " debo condenar y condeno a Ángel, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal atenuante de consumo de sustancias estupefacientes de los artículos 20.2 y 21.2 del CP, como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153,1 del CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un plazo de 2 años, prohibición de aproximarse a Dª Marina, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde esta se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier vía en una distancia inferior a 300 metros y por un plazo de 2 años. Y al pago de las costas.

Debo absolver y absuelvo a D. Ángel del resto de los delitos por los que venía siendo acusado".

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación y defensa del condenado, que pide la revocación de la condena y sus sustitución por un pronunciamiento absolutorio ;

recuro que es impugnado por el Ministerio Fiscal. Admitidos en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 30/5/220 donde se formó el presente rollo con designación de magistrado ponente, quien una vez deliberado ( 23/9/22 ) y votado, redacta la presente resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado ponente el Ilmo. Sr. D.Miguel Angel Ruiz Lazaga.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la declaración de los hechos probados de la sentencia de la instancia que es sustituida por los siguientes : " Probado y así se declara que Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación sentimental con Marina, fruto de la cual tiene una hija menor .

No queda suf‌icientemente acreditado que las lesiones de las que es asistida el pasado día 11/10/20 a las 17:52 por el Servicio de Urgencias del SUAP de DIRECCION001 Centro, consistentes en "múltiples contusiones en mejilla, brazos, pantorrilla derecha y muñeca", se las hubiera causado su pareja en el curso de una discusión en el exterior del domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM001 de DIRECCION001 . No se reclama ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión del apelante condenado es que se revoque dicha condena y se declare su absolución, al sostener que el juzgador a quo incurre en un error en la valoración de la prueba, pues se estima que no ha contado con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara como acusado. Pretensión que ya avanzamos va a ser acogida por esta Sala.

El juzgador a quo, en sede de valoración de la prueba, indica en su sentencia que, ante la negación que de la autoría del quebranto físico de su pareja llevada a cabo por el acusado, y el acogimiento del derecho del art. 416 LECrim que lleva a cabo la víctima, la prueba de cargo sobre la que se construye el pronunciamiento condenatorio viene conformada por la declaración prestada en el acto del plenario por los agentes de la autoridad intervinientes ( Policías Nacionales nº NUM002 y NUM003 ). Estos, así se señala en la propia resolución, son testigos directos de una serie de lesiones que presentaba la víctima cuando acuden al lugar de los hechos, en plena vía pública, así como del relato que esta hace al ser preguntada sobre lo ocurrido . Recordando acertadamente el juzgador a quo que en relación al mecanismo de causación y la autoría de las mismas no pasan de ser meros testigos de referencia. En relación con la posibilidad de que los mismos puedan entrar a formar parte del caudal probatorio se considera oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia que de una manera especialmente didáctica se recoge en la STS 403/2014, de 29 de octubre, que dice así :

" Resta por último analizar si como hace la resolución recurrida, cabe introducir manifestaciones previas del pariente que hace uso de su derecho a no declarar, a través de testimonios de referencia.

La STC 209/2001, de 22 de octubre, precisa la doctrina sobre el testimonio de referencia, que parte de su admisión como "uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena", si bien niega que por sí sola y en cualquier caso pueda erigirse en prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; en sentido similar SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 131/1997, de 15 de julio, FJ 2 ; 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6).

Reitera que, los recelos o reservas a su aceptación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia se fundamentan, de un lado, en que "en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos" ( STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4), y, de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach, § 27). Pues de un lado, incorporar al proceso declaraciones testif‌icales a través de testimonios de...

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