SAP Madrid 964/2022, 16 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 964/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil) |
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno. 91 493 61 31- 61 33
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0196778
Recurso de Apelación 316/2022 HR
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 721/2020
Apelante/Demandante: Dº. Argimiro
Procuradora: Dª. Ana Mª. Capilla Montes
Apelada/Demandada: Dª. Valle
Procuradora: Dª. Sara Carrasco Machado
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 964/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Sáez
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 16 de diciembre de 2.022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 721/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Argimiro, representado por la Procurador Dª. Ana Mª. Capilla Montes.
De otra como apelada, Dª. Valle, representada por la Procuradora Dª. Sara Carrasco Machado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 11 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. ANA MARIA
CAPILLA MONTES en nombre y representación de D. Argimiro frente a DÑA. Valle representada por la procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO se declara sin pronunciamiento en costas haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en. la sentencia de relaciones paterno filiales del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de La Coruña parcialmente modificada por sentencia del juzgado de 1º instancia nº 85 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2013 en los extremos siguientes:
* Queda en suspenso el régimen de visitas de D. Argimiro con sus hijos comunes
* Se mantiene el importe de la pensión de alimentos.
* Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de Juicio Verbal 1129/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Coruña a los efectos legales oportunos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la
L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0721-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0721-20
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Argimiro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Valle y del Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de Dº. Argimiro, actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales en relación con los comunes descendientes Efrain y Ariadna -ambos menores de edad en la instancia, y ya mayor Efrain a esta fecha-, modificados por sentencia de 25 de octubre de
2.013, confirmada por la de esta Sala de 12 de septiembre de 2.014, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 11 de enero de 2.022, insistiendo en sus pretensiones desestimadas de que se dejen contraídas a 60 € al mes por hijo, las pensiones de alimentos inicialmente establecidas, así como se alce la suspensión decretada al régimen de comunicaciones paternofiliales, ciñéndose la disentida a los pronunciamientos peticionados en la demanda, sobre todo las relativas al abono por mitad de los gastos de desplazamiento de los hijos para el desarrollo del régimen de visitas paternofiliales (sic).
En atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de efectos paternofiliales, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio
de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
-
- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
-
- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
-
- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia apelada, absolutamente correcta, como conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, toda vez que no ha acreditado con la seriedad y rigor exigible Dº. Argimiro, en quien recae en exclusiva el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E. Civil), alteración esencial de las circunstancias de las que se partió al tiempo del dictado de la sentencia de 25 de octubre de 2.013, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la postulada aminoración de la contribución alimenticia paterna.
En efecto, es lo cierto que aquí se postula lo mismo que se interesó en el previo proceso modificatorio, igualmente sin determinar los ingresos que se obtuvieran en el año 2.013, lo que ya de por si aboca al fracaso la pretensión, y sobre la base de los mismos argumentos, resultando plenamente vigentes y extrapolables cuantos razonamientos se contienen en sentencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2.014, número 768/2.014, recaída en el rollo de apelación 108/2.014 (ponente Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Gonzálvez Vicente), seguido entre las mismas partes, en la que se expresa:
"Se alega como motivo único del recurso, error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia, y acordando:
-
Modificar la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para sus hijos a 120 € al mes para ambos menores, 60 €; para cada menor.
-
Se extinga la obligación de abonar los alimentos el mes que los menores pasan con su padre.
-
Que la madre contribuya a la mitad de los gastos de desplazamiento de los menores a La Coruña para estar con su padre.
El Ministerio Fiscal...
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