SAP Barcelona 762/2022, 25 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 762/2022 |
Fecha | 25 Noviembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 168/22
Procedimiento abreviado nº 127/21
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s interpuesto/ s por la representación procesal de Jon contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día uno de abril de dos mil veintidós por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Jon como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo a Jon del delito leve de lesiones por el que fue acusado. Condeno a Jon al pago de la mitad de las costas procesales. No ha lugar a efectuar no pronunciamiento sobre la responsabilidad civil".
Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
"PRIMERO.- El día 16 de agosto de 2020, antes de las 3:05 horas, el acusado Jon, con NIE número NUM000
, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en la calle Turismo de la localidad de Calella y empezó a grabar una actuación policial, con vehículos policiales, que estaba cerca de un bar.
Cuando el agente de la Policía Local de Calella con TIP NUM001, yendo uniformado, fue hacía el acusado Jon diciéndole que eran policías y que se identificase, el acusado, que estaba en ese momento de espaldas a ese agente y actuando con el propósito de desconocer el principio de autoridad, le dio al agente con el codo y se giró, entonces la agente de la Policía Local de Calella con TIP NUM002, yendo uniformada, intervino y cogieron ambos agentes al acusado por los dos brazos, pero el acusado, actuando con el mismo propósito de desconocer el principio de autoridad, lanzó patadas e intentó morder en dos ocasiones a la agente con TIP NUM002 .
A continuación llegó la patrulla formada por los agentes de la Policía Local de Calella con TIP NUM003 y NUM004, yendo uniformados, el agente con TIP NUM003 cogió al acusado Jon por detrás para reducirlo, entonces el acusado, con el propósito de desconocer el principio de autoridad, le propinó un cabezazo en la ceja a ese agente, cayeron al suelo ese agente y el acusado debido a la oposición física mostrada por el acusado, y cuando el acusado estaba en el suelo lo detuvieron.
El agente de la Policía Local de Calella con TIP NUM003 sufrió lesión consistente en contusión y erosión frontal encima de la ceja izquierda, que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa, y cinco días no impeditivos.
No ha quedado probado que esta lesión fuese ocasionada por la conducta consciente y voluntaria del acusado Jon ."
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal esgrime como argumento inicial de su recurso de apelación lo que entiende como quebranto de la presunción de inocencia y errónea valoración probatoria que centra, singularmente, en la prueba testifical.
Sin entrar en la controversia acerca de si, en nuestro ordenamiento jurídico, la segunda instancia viene configurada como un novum iudicium o como una revisión de la anterior ( revisio prioris instantie ), queda en todo caso limitado el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.
Como expresa reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo entre otras la STS de 17 de mayo de 2012, "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue introducida en el proceso sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad".
La representación recurrente combate especialmente la valoración de la prueba testifical. Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de instancia, pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, a la que puede acudir para advertir los pasajes que la representación recurrente estima como relevantes. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
Una subsiguiente precisión resulta obligada, pues a las versiones que proceden de funcionarios policiales (aquí las de mayor relevancia en la Sentencia recurrida) la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 25 de julio y 24 de octubre de 2011, 25 de febrero de 2014, 16 y 28 de diciembre de 2015) que "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y "ab initio" no hay razón alguna para dudar de su veracidad
cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".
No puede pasarse por alto las cautelas que la propia jurisprudencia casacional ha subrayado cuando la vinculación personal con los hechos es particularmente intensa. De ahí que la STS de 11 de diciembre de...
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