SAP Barcelona 731/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2022
Fecha24 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación n.º 42/2022

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vilanova i la Geltrú - JR 63/2021 M

SENTENCIA Nº 731/2022

Ilmas. Srías:

SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

SR. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, a 24 octubre de 2022.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala n.º 42/2022, procedente el procedimiento abreviado 63/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en los que recayó la sentencia 2/2022 de fecha 21/12/2021. Son partes apelantes Roman, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA BEGOÑA CALAF LÓPEZ y con la defensa letrada de MARÍA LUNA PEDRAJAS MORENO; y Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO y con la defensa letrada de IGNACIO NERÍN PUEYO. eS parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien procede a dictar sentencia que ref‌leja el parecer de la sala y que se funda en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vilanova i la Geltrú dictó la sentencia 2/2022 de fecha 21 de diciembre de 2021 cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: " 1.- Condeno a Roman como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 20.2 en relación con el art. 20.1 del C. Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

  1. - Condeno a Torcuato como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 C. Penal, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 20.2 en relación con el art.

    21.1 C. Penal, a la pena de 1 mes y 15 días de Multa, a razón de 8 euros diarios (360 euros), sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

  2. - El acusado Torcuato indemnizará a Beatriz en la cantidad de 357 euros por las lesiones causadas, y el acusado Roman indemnizará a Juan Enrique en la cantidad de 993,15 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, en ambos casos con el interés legal del art. 576 LEC .

  3. - Condeno a los acusados al pago de las costas del procedimiento ".

Segundo

La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: " Roman, mayor de edad, con nacionalidad marroquí, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Torcuato, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España, en situación irregular en España y sin antecedentes penales.

Sobre las 15:30 horas del día 20 de junio de 2021, los acusados puestos de común acuerdo accedieron al vagón de tren de la estación de la línea R4 cuando a la altura de Sant Sadurní d'Anoia intentaron hacerse con el móvil de un pasajero, momento en el que intervino la perjudicada Beatriz para recriminarles su actitud y Torcuato, con la intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Beatriz, le agarró fuertemente del brazo izquierdo y le propinó un empujón y ella le lanzó un libro a Roman .

En ese momento, Beatriz iba a ser agredida por Roman con una navaja que portaba sin conseguirlo gracias a la intervención de Juan Enrique, que puso su mano delante para defender a Beatriz, impactando la navaja en la palma de su mano derecha.

Como consecuencia de estos hechos, Beatriz sufrió lesiones consistentes en contusión cervical, 3 equimosis en cara interna de brazo izquierdo y contusión con equimosis falange distal 1er dedo de la mano izquierda, que requirieron para su curación de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno impeditivo sin secuelas. Asimismo, como consecuencia de estos hechos, Juan Enrique sufrió lesiones consistentes en herida inciso-punzante en la palma de la mano derecha, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 21 días de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Se prevén como secuelas un perjuicio estético ligero de 1-6 puntos por cicatriz palma mano derecha ".

Tercero

Contra dicha resolución, Roman y Torcuato interpusieron recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en los correspondientes escritos, y que aquí se dan por reproducido, y por los que solicitó la defensa de Roman que "se revoque la Sentencia referida acordándose INOCENCIA DE MI REPRESENTADO", y la de Torcuato que se "dicte nueva sentencia más ajustada a Derecho revocando la hoy recurrida". Ambos recursos se admitieron a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes, presentando escrito el Ministerio Fiscal, por el que impugnó ambos recursos de apelación y solicitó su desestimación con la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Dereco, y del que se dio traslado al resto de partes, tras lo que se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª.

Cuarto

Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso formulado por la defensa del Sr. Roman esgrime, como motivo de impugnación contra la sentencia recurrida, la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente. Señalaba que este se encontraba gravemente afectado por su situación de drogodependencia, que afectaría a su capacidad de culpabilidad de la que este carecería por la falta de conciencia. Ello implica, a juicio de dicha parte, "plantear la no causalidad en el delito de lesiones, y en pensar que efectivamente esta actitud y respuesta no es la adecuada" ya que el recurrente "no ha querido ni deseado causar las lesiones a ninguna persona". Es por todos estos hechos por los que solicita, en base el principio in dubio pro reo, la absolución.

El recurso de Torcuato alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba al entender que los Mossos d'Esquadra que declararon en el juicio oral no fueron más que meros testigos de referencia de los hechos, y que detuvieron en la Estación de Trenes de Vilafranca del Penedès a unas personas cuya descripción coincidía con la de los recurrentes, pero lo cierto es que ni en la vista ni en el atestado consta la descripción facilitada. En segundo lugar, la testigo Sra. Beatriz nunca reconoció al recurrente como autor de las lesiones leves, ya que no lo reconoció en el reconocimiento en rueda, mientras que el otro testigo tampoco reconoció al recurrente

en las ruedas de reconocimiento, por lo que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba que debe conducir a la absolución del recurrente al no quedar desvirtuada su presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y señaló, por un lado, que existía prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia y que tras la valoración de la documental y de ambas testif‌icales, se realizó un pronunciamiento de condena sin incurrir en ningún tipo de error, contradicción o arbitrariedad. Asimismo, señaló que la imputabilidad de ambos recurrentes se valoró con el reconocimiento de la atenuante de embriaguez, sin que ello implique la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Seguidamente, se analizarán los motivos de impugnación consistentes en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar los recurrentes que no existían pruebas de cargo suf‌icientes para sustentar su condena, y la existencia de un error en la valoración de la prueba. En relación con el motivo alegado cabe recordar que el artículo 24.2 de la Constitución española consagra el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suf‌icientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

El análisis de las diligencias probatorias practicadas para sustentar una condena implica la realización de dos operaciones intelectuales diferenciadas, tal y como resulta de lo anteriormente expuesto: a) precisar si ha existido actividad probatoria con contenido incriminatorio o de cargo realizada con las garantías procesales básicas; y b) una fase de...

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