SAP Madrid 385/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha30 Noviembre 2022
Número de resolución385/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0022709

Recurso de Apelación 389/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 198/2019

APELANTE: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

XL INSURANCE COMPANY SE

XL CATLIN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 198/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Agrupación Mutual Aseguradora y, de otra, como Apelado-Demandante: Angustia, y, como Apelado-Demandado: Dentoestetic Centro de Salud y Estetica Dental sl, XL Insurance Company se y XL Catlin

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 98 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Angustia, contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL., A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por D. Alexis, y XL CATLIN, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la suma de 13.920 euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico de esta resolución, y todo con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Auto de esta Sección, de 23 de septiembre de 2021, se acordó que no había lugar al recibimiento a prueba en la alzada y la inadmisión de la prueba de interrogatorio de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. propuesta por la apelante A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, así como la inadmisión de la documental propuesta por la apelada Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L., señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La actora, Dª Angustia formuló demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad contra Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix), contra AMA Agrupación Mutual Aseguradora y contra XL Catlin, en la que solicitaba la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 13.920 €, más al pago de los intereses del art. 20 LCS y de las costas. Dicho principal es reclamado en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia del negligente tratamiento buco-dental dispensado por Dentix, al no haber realizado una valoración previa del estado de la boca de la paciente cuando acudió a la clínica el 15 de marzo de 2016. Además, el tratamiento, que se prolongó sin darle solución ya que el 13 de marzo de 2017 Dentix abandonó a la paciente al negarse a continuarlo, fue realizado incorrectamente y no se ha obtenido el resultado que la clínica le garantizó al contratar. Por otra parte la clínica no informó a la paciente del tratamiento que se le iba a realizar y no se le propusieron otras alternativas.

La aseguradora demandada contestó a la demanda oponiendo su falta de legitimación pasiva por hallarse la reclamación por los hechos alegados por la actora fuera del ámbito temporal de cobertura previsto en la póliza en su día suscrita entre AMA y Dentix, en cuanto para hallarse bajo la cobertura del seguro, se exigía que el siniestro por el que se pretendiera la indemnización que se produjera dentro de la vigencia temporal de la misma y además hubiera sido reclamada dentro de dicho periodo. Teniendo la póliza un periodo de vigencia que comprendía desde fecha 7 de abril de 2011 hasta el 6 de abril de 2016, posteriormente no fue renovada y por tanto desde esta última fecha no hay contrato de seguro con AMA de la que ésta deba responder de la posible responsabilidad civil de Dentoestetic. Además, ni ésta ha comunicado la existencia de siniestro alguno, ni la demandante ha efectuado reclamación alguna a la aseguradora con carácter previo a la demanda.

Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix) contestó a la demanda oponiéndose en cuanto al fondo, alegando en síntesis que hizo un diagnóstico previo completo, se dio un consentimiento informado y el tratamiento dispensado a la actora fue correcto.

La codemandada XL Catlin dejó transcurrir el plazo conferido al efecto y no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora AMA por apreciar que el seguro de responsabilidad civil extendió su cobertura en el periodo que media desde el 7 de abril de 2011 hasta el 6 de abril de 2016 y la póliza se hallaba al menos vigente en los inicios de las fechas en que ocurrió el siniestro. Asimismo considera que la cláusula contractual en que se estipula la limitación temporal no reúne los requisitos exigidos por los arts. 3 y 73 de la LCS, de modo que las actuaciones producidas durante la vigencia del contrato deberían dar lugar a que el asegurador tuviese que asumir el siniestro si, una vez manifestados los daños, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En cuanto al fondo considera acreditado en resumen que no se hizo ningún diagnóstico previo completo a la paciente antes de ofrecerle el presupuesto para el tratamiento y éste no fue ejecutado correctamente. Por último aprecia

que como consecuencia de todo ello la clínica a la posteriormente acudió la demandante trató de salvarle la piezas afectadas, pero ya no era posible, considerando probado también que el tratamiento efectuado por esa nueva clínica ha sido efectivo. Concluye que concurre la responsabilidad de la demandada por ausencia de diagnóstico previo completo, por falta de consentimiento informado y por def‌iciencia en la ejecución del tratamiento, por considerar probado el nexo causal entre la falta de diagnóstico previo completo y la aplicación de tratamiento def‌iciente con la producción del daño. Por otra parte considera ajustada y adecuada la indemnización solicitada por perjuicio personal básico y por la suma pagada por la actora por el nuevo tratamiento a que tuvo que someterse posteriormente, al considerar acreditado que el perjuicio se produjo desde el momento en que se hizo una def‌iciente aplicación protésica a la actora, pues supuso la pérdida de los dos segundos premolares superiores, y f‌inalizó cuando esa situación fue remediada posteriormente en otra clínica. Asimismo considera procedente la indemnización por pérdida de las piezas dentales indicadas como consecuencia de la actuación negligente de Dentix. Y por último considera también procedente la indemnización del nuevo tratamiento a que debió someterse la paciente por ser consecuencia directa de la negligencia de Dentix. Por el contrario considera improcedente la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS en la medida que la primera comunicación que se hizo a las entidad aseguradora demandada se produjo con la demanda que inició el procedimiento. En consecuencia estima la demanda en los términos expuestos aquí en los antecedentes de hecho.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada AMA solicitando en síntesis la desestimación de la demanda. Alegando infracción del art. 73 de la LCS reitera la falta de legitimación pasiva de la aseguradora por carecer el siniestro de cobertura temporal dentro de la póliza suscrita entre la codemandada y la ahora apelante, insistiendo en síntesis que ésta desplegó su vigencia en el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2011 y el 6 de abril de 2016, siendo exigible también que la reclamación haya sido fehacientemente notif‌icada a AMA dentro de dicho periodo o el año siguiente, habiendo tenido conocimiento ésta de lo acontecido con la demanda, como reconoce la sentencia apelada.

En el motivo segundo alega indefensión argumentando que en la audiencia previa fue admitida por la asegurada la validez de la póliza y ni ésta, ni la demandante se han opuesto a ello, de modo que la cuestión no era objeto de debate y sin embargo la sentencia apelada de forma sorpresiva altera los hechos objeto de debate y resuelve desestimar la falta de legitimación pasiva de la ahora apelante por apreciar que la póliza no reúne los requisitos establecidos en los arts. 3 y 73 de la LCS. Sostiene que esta apreciación causa indefensión a la apelante toda vez que si los términos del debate hubieran versado sobre la validez de la póliza o su invalidez, no habría retirado la prueba de interrogatorio de la codemandada a efectos de que admitiera o negara haber sido aceptado el aseguramiento claim made por Dentoestetic y al negar la sentencia apelada...

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