ATS 20005/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2023
Número de resolución20005/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.005/2023

Fecha del auto: 13/01/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21001/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: DENUNCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21001/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20005/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de denuncia presentado por D. Miguel Bernad Remón en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias contra el Excmo. Sr. D. Pere Aragonés i García, Presidente de la Generalitat de Cataluña, por el presunto delito de desobediencia a resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Incoado Rollo de Causa Especial con el núm. 21001/22, se designó ponente para conocer de la causa conforme el turno previamente establecido a la Excma. Magistrada Sra. Dª Ana María Ferrer García.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe evacuó el traslado conferido, el 29 de noviembre de 2022, en el que interesa: "declarar la falta de competencia de esa Excma. Sala para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57-1, apartado 2 de la LOPJ, en relación con el artículo 70-2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- 1. Se presenta denuncia por D. Roman como Secretario General del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, contra el Presidente de la Generalitat de Cataluña, D. Conrado, al que atribuye un presunto delito de desobediencia a resoluciones judiciales ( artículo 410 CP), utilizando la burla y el fraude de ley; y contra las personas que a lo largo de la instrucción resulten responsables de los hechos que se describen.

  1. Se relatan como hechos denunciados los siguientes:

    .- Que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de diciembre de 2020, instaba a todos los centros educativos a cumplir el porcentaje del 25% de las clases en lengua castellana.

    .- El Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2021, rechaza el recurso de la Generalidad contra la Sentencia del TSJ de Cataluña.

    .- A finales de enero de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decretó la firmeza de la sentencia, una vez que el Tribunal Supremo había rechazado el recurso del Gobierno de Cataluña y ordenado que se ejecutara en dos meses.

    .- La semana que vencía el plazo, la Generalitat aprobó un Decreto Ley que fija la inaplicación de parámetros numéricos o porcentajes.

    .- Al mismo tiempo empezó a trabajar la Generalidad en una nueva Ley de política lingüística.

    .- El TSJC, decidió cautelarmente parar la aplicación del 25% del castellano, hasta que se resolvieran los recursos del Tribunal Constitucional. Mientras tanto, una directriz de la Consejería de Educación ordena a los Centros que no acaten la sentencia; se insta a 22 escuelas que estaban aplicando el 25% de las clases en castellano, a suspender esa aplicación; y se insta a los coordinadores lingüísticos a que vigilen que se cumplan todas las pautas. Incluso en los descansos en los patios de los colegios educativos, deben evitar que se hable en castellano.

    Dentro de estos caminos, que la denuncia califica de "tortuosos y prevaricadores", para no cumplir la sentencia del 25% del castellano, han dado un paso más, se dice, utilizando la Mesa de Diálogo para incumplir las resoluciones judiciales aludidas. Mesa de negociación que, según se indica en la denuncia "entre el PSOE y dirigentes secesionistas, arranca de un ilícito penal: Un delito de extorsión para dar el voto al Presidente Iván en su investidura. A cambio del voto, apertura de una Mesa de Negociación.

    En la Mesa de Negociación, al parecer se ha producido un acuerdo consistente en: Gobierno y Generalitat acuerdan incumplir el 25% del castellano en los colegios catalanes.

    Conrado admitió en una entrevista en TV3 y en Catalunya Radio, recientemente "No nos impugnarán la Ley del catalán en las escuelas"".

  2. A tenor de lo dispuesto el artículo 57.1- 2° LOPJ, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

    El Estatuto de Autonomía de Cataluña (reformado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) en su artículo 57, apartado 2 dispone que "en las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

    Y en su artículo 70: "1. El Presidente o Presidenta de la Generalitat y los Consejeros, durante sus mandatos y por los actos presuntamente delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no pueden ser detenidos ni retenidos salvo en el caso de delito flagrante.

  3. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidir sobre la inculpación, el procesamiento y el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Generalitat y de los Consejeros. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

    Tiene razón el Fiscal cuando señala que, según constante jurisprudencia de esta Sala, los delitos de desobediencia son delitos de omisión que se consuman en el lugar en que el sujeto (desobediente) debería haber realizado la acción esperada.

    Entre otros en los AATS de 5 de mayo de 2005, de 23 de mayo de 2007 o de 13 de septiembre de 2007, han dejado establecido que el delito de desobediencia debe entenderse cometido en el lugar en el que el sujeto activo omitió la conducta concernida por la orden que resolvió desatender. Así, el último de los citados señaló que "El criterio o teoría seguida en esos supuestos por esta Sala, para dilucidar el lugar de comisión del delito ( art. 14 LECrim) o punto de conexión determinante de la competencia, es el de la acción esperada, esto es, será lugar de ejecución de un delito omisivo aquél en que el sujeto activo debió desplegar la conducta omitida".

  4. En el caso que nos ocupa, la sentencia que se dice desobedecida fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a quien compete decretar su firmeza y proceder a su ejecución (tras haber sido inadmitido el recurso de Casación interpuesto frente a la misma ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que no entró a conocer sobre el fondo del asunto). Según se indica fue el mismo Tribunal sentenciador el que decidió cautelarmente paralizar la aplicación del 25% del castellano hasta que se resuelvan los recursos que penden sobre el tema, interpuestos ante el Tribunal Constitucional.

    Es en Cataluña donde la Generalitat aprobó un Decreto Ley que fija la inaplicación de parámetros numéricos o porcentajes y donde la Generalitat comienza a trabajar en una nueva Ley de política lingüística; donde la Consejería de Educación ordena a los Centros que no acaten la sentencia; donde se insta a 22 escuelas que estaban aplicando el 25% de las clases en castellano a suspender esa aplicación y donde (según el denunciante), se insta a los coordinadores lingüísticos a que vigilen que se cumplan todas las pautas (..,.).

  5. Sin entrar a pronunciarnos sobre la relevancia penal de los hechos que se consideran integran un presunto delito del artículo 410 CP, la acción que la denuncia entiende desobediente, se produjo y surtió efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana, por lo que la competencia para el conocimiento de los hechos, en su caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin que la alusión a la mesa de negociación difumine tal regla competencial.

    La constitución de una Mesa de Negociación entre el Gobierno y la Generalitat es una iniciativa enmarcada en el ámbito de las funciones de dirección de la política interior que el artículo 97 CE otorga al Gobierno. En palabras que tomamos de la STS 8/2010, de 20 de enero "los límites de la jurisdicción penal en orden al control de la actividad política ejercida por el gobierno democráticamente elegido y al que compete la dirección de la política en el ámbito de sus facultades para las que ha sido elegido, sin que puedan ser, en principio, criminalizadas las posiciones de diálogo para la búsqueda de la mejor opción de gobierno que garantice la ordenada convivencia social". Y como señaló el ATS de 13 de noviembre de 2006 ( causa especial 20389/06) "En todo caso, el ejercicio del control judicial sobre la actuación de los otros poderes del Estado -y concretamente sobre la actuación del Ejecutivo- nunca podrá realizarse haciendo abstracción de la primacía que tiene el principio democrático en el sistema constitucional, primacía que se manifiesta en el ya citado art. 66.2 CE , a cuyo tenor son las Cortes Generales que representan al pueblo español, las que controlan la acción del Gobierno, de suerte que vendría a ser un fraude constitucional que alguien pretendiese mediante el ejercicio de la acción penal y la puesta en marcha de un proceso de la misma naturaleza, corregir la dirección de la política interior o exterior que el art. 97 de la CE encomienda al Gobierno democráticamente legitimado".

  6. En consecuencia, coincidiendo con la postura mantenida por el Fiscal, procede declarar la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57-1, apartado 2 de la LOPJ, en relación con el artículo 70-2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se declara la falta competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia presentada por D. Roman contra el Excmo. Sr. D. Conrado, Presidente de la Generalitat de Cataluña.

Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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