STS 1015/2022, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2023
Número de resolución1015/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.015/2022

Fecha de sentencia: 13/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 268/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 268/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1015/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 268/2021 interpuesto por Cipriano representado por la procuradora Sra. D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas, bajo la dirección letrada de D.ª Pena Rey Mari Dolores contra Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra el recurrente por un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa. Han sido partes recurridas la entidad Barklays SA (Caixabank) representada por la procuradora Sra. D.ª María del Carmen Cabezas Maya y bajo la dirección letrada de D. José Ramón García García; Eladio representado por la procuradora Sra. D.ª María Gema Morenas Perona y bajo la dirección letrada de D. Ángel Pablo de Hita Martínez; Fidel y otros representados por el procurador Sr. D. Juan Antonio Velo Santamaría y bajo la dirección letrada de D. Enrique Ugarte Timón; Hermenegildo y Macarena representados por la procuradora Sra. D.ª María del Prado Prieto Navarro y bajo la dirección letrada de D. Félix Paniagua Sarria. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó PA nº 8900/2008, contra Eladio, Leovigildo, Remedios, Nemesio, Cipriano, Pio y Raimundo. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que con fecha 20 de mayo de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero.- El 19-09-2007 el acusado Leovigildo fue nombrado Administrador único de la sociedad "MUNDIPROYECT 2000, SL" (en adelante M2000), que operaba con el denominado complejo "MAR ESTELA".

Y, el 28-09-2007 se le nombró Administrador único de la sociedad "IDENTITY SOLUCIONES INMOBILIARIAS, SL" (en adelante ISI), para operar con el denominado complejo "CLUB SOL" y "CLUBHOTEL".

Los domicilios sociales designados fueron los de la calle Velázquez n.° 157, 1º, de Madrid, y calle Baixada de Blanes, 3, 1-2, de Barcelona.

Con motivo de su fallecimiento no se dirige acusación contra Leovigildo tras haber sido declarada extinguida su responsabilidad criminal por auto de 17 de octubre de 2019 dictado por esta misma Sección 15ª en el seno de la presente causa.

Segundo.- El 21-10-2008 Leovigildo fue cesado en su cargo en ISI para nombrar como Administradora única a la coacusada Remedios.

Tercero - Durante los años 2007 a 2009 Leovigildo y la encartada Remedios de común acuerdo con el resto de los coencartados Raimundo, Pio, Eladio, Nemesio, y Cipriano, guiados por un ánimo de injusto enriquecimiento idearon un ilícito plan en el que se repartieron los diferentes roles de colaboración para la captación de numerosos clientes entre matrimonios o parejas sentimentales con la única finalidad de solicitar un préstamo personal a sus respectivos nombres a las diferentes entidades financieras con las que operaban los coacusados por una cantidad que oscilaba entre los 18.000 y 28.000 euros para una vez firmados bien ese mismo día bien al siguiente transferir de esa cuenta abierta al efecto de cada prestatario una cantidad de entre 14.000 y 22.000 euros a la cuenta n° NUM000 abierta nombre de la sociedad ISI en la entidad financiera BBVA de la calle Velázquez n.° 51 de Madrid, o a la cuenta de M2000, con la indiscutible intención de repartirse entre los acusados estos importes recibidos.

Cuarto.- La dinámica empleada por los coacusados para obtener de forma ilícita tales sumas de dinero fue ejecutada siguiendo estas fases.

  1. ) En una primera, se captaban a los clientes directamente en la calle o, con el pretexto en ocasiones de haber, sido seleccionados como ganadores de un premio, bien telefónicamente bien en su domicilio para que acudieran a unas charlas que los acusados celebraban entre distintos hoteles de Madrid como Catalonia de la calle Goya, o NH de la calle Alcalá y de la Avenida de América, donde les ofrecían por un precio de unos 19.950 € o unos 23.500 €, según operaran con la entidad M2000 o con ISI respectivamente, y por tiempo ilimitado, un paquete promocional de uso y aprovechamiento sobre dos turnos turísticos de catorce noches en cualquiera de los hoteles y apartamentos que formaban el sistema de complejos "MAR ESTELA" o "CLUB SOL", haciéndoles creer que podían desistir del mismo sin coste alguno bajo unas condiciones que reflejaron en un "ACUERDO PROMOCIONAL" y un "CONTRATO DE COMPRAVENTA" que los encartados no pensaban cumplir, y que los clientes firmaban una vez finalizadas tales charlas.

    En concreto, la cláusula 6ª del referido acuerdo señala que (sic):

    "A cancelar la asociación en fecha concreta a Club Sol sin coste para el nuevo socio trascurridos 10 meses desde la fecha de asociación, siempre y cuando el nuevo socio haya realizado personalmente el uso en los complejos pertenecientes a Club Sol o con las empresas asociadas. Si el nuevo socio así lo desea recuperando por su parte las cantidades aportadas, si las hubiere, siempre y cuando lo comunique de manera fehacientes en el margen de 30 a 45 días antes de la finalización de este período de 10 meses.

    El nuevo socio se compromete a probar el funcionamiento de Club Sol y todas sus ventajas dentro del primer año de ocupación consumiendo en su totalidad el tiempo adquirido y a respetar las normas de funcionamiento de Club Sol y empresas asociadas".

    Para generar aun una mayor confianza en los interesados también se les entregaba un documento bajo el título de "RESUMEN GENERAL" rubricado a pie de página por alguno de los. acusados sobre el sello estampado al pie del mismo bien de M2000 bien de ISI, con el que apócrifamente les aseguraban que durante el primer año la cuota de servicio quedaba cubierta por el Club, además de esa posibilidad de desistir del contrato si cumplían con los requisitos reflejados en el referido acuerdo promocional, cuando los encartados no pretendían cumplir en ningún caso tales condiciones.

    En esta primera fase, junto con otros de los coacusados, al acusado Cipriano, quien se identificaba a los clientes con el nombre de " Erasmo", se le encomendó el papel de asesor jurídico o abogado tanto de M2000 como de ISI, cuando no. consta que posea tal titulación profesional, la finalidad de convencer a todos aquellos clientes que les eran asignados para que firmaran dichos documentos con la falsa oferta de poder desistir del contrato con devolución del dinero, cuando los encartados no tenían intención alguna de cumplir tales estipulaciones.

  2. ) Una vez firmados ambos documentos, la segunda fase estaba encaminada a obtener de los clientes además de las fotocopias de sus correspondientes DNI aquella documentación acreditativa de su estado financiero, como lo eran la declaración del IRPF, las nóminas de empresa, u los recibos de préstamos que pudieran tener en ese momento, que bien se los entregaban personalmente en sus respectivos domicilios al propio encartado Cipriano, bien al empleado de una empresa de mensajería (NACEX) que pasaba a recogerlos.

  3. ) Tras obtener la referida documentación, bien alguno o algunos de los coacusados o bien por medio de terceras personas, procedían a manipular tanto las nóminas como las declaraciones de IRPF para modificar la antigüedad en la empresa y aumentar los ingresos percibidos con el fin de obtener de las distintas entidades bancadas los respectivos préstamos personales por los importes de entre los 18.000 y 28.000 euros.

    Con idéntico ilícito fin también elaboraron ex novo nóminas a nombre de clientes que no se las habían entregado como fue el caso, entre otros, de Laureano, de Melchor cuando ha trabajado como autónomo, y de Azucena la cual se encontraba en situación de desempleo.

    En algunas de las peticiones y para justificar el importe del préstamo solicitado, acompañaban presupuestos de reformas de obras que bien los propios acusados bien terceras personas a su ruego habían elaborado en su integridad ex novo porque no se correspondieran con encargo alguno, como fue el caso de Fidel, o de Torcuato.

    Finalmente, y con base en su ilícito plan para que las entidades financieras aprobaran los préstamos solicitados, bien alguno o algunos de los acusados o bien por medio de terceras personas imitaron las firmas de clientes en el impreso de solicitud de "Información al Titular del derecho de la Entidad como Declarante a Solicitar Informe a la C.I.R - (Personas Físicas)", como fue el caso, entre otros, de Carlos José y Hortensia, y de Torcuato y Lorena.

  4. ) Consumadas las manipulaciones en tales documentos, estos eran remitidos por los acusados a los distintos bancos con los que operaban para la aprobación de los correspondientes préstamos personales de sus víctimas y fijar el día y hora para su firma, a los que incluso citaban por la tarde pese a estar cerrada la sucursal.

    En algunas ocasiones después de firmar en la entidad financiera acudían a una notaría para elevar a público el citado préstamo, y en otras la firma se hacía directamente en la notaría determinada donde firmaban la póliza en cuestión.

  5. ) La consumación de este delictivo plan concebido por todos los coencartados le fue confiada, entre otros, al acusado Cipriano para que, junto con algunos de los coencartados u otras personas a las que no afecta la presente resolución, acompañara a las víctimas a las entidades financieras para asegurarse de que firmaban las pólizas de préstamo, y en su caso en las notarías, mediante el empleo de alguna de las siguientes artimañas.

    De un lado, convenciéndoles .de que se trataba de una fianza durante la vigencia de esos diez meses que recuperarían si desistían del contrato, cuando los encartados no tenían ninguna intención de reintegrarlo.

    De otro, con el propósito de impedir mediante maniobras de distracción que pudieran descubrir que tanto su documentación financiera entregada como la aportada por los mismos había sido manipulada para evitar que arrepintieran.

    Finalmente, aprovechándose de esa ficticia condición de asesor jurídico o abogado para compeler a aquellos, que no accedían a rubricar las pólizas con la aparente justificación de acudir a los tribunales en reclamación de importantes cantidades según el contrato de compraventa cuando en realidad no tenían ninguna intención de demandarles ya que el único propósito concertado por todos los acusados era conseguir que firmaran como fuera para obtener el dinero de las pólizas de préstamo por medio de estas tales ilícitas operaciones.

  6. ) La firma de las pólizas de préstamo conllevaba la apertura de una cartilla en la que se ingresaba el dinero objeto del préstamo para de inmediato trasferir a la cuenta abierta a nombre de M2000 o de ISI los importes referidos de entre 14.000 y 22.000 €.

  7. ) Transferidas las cantidades de los diferentes préstamos personales, los acusados abandonaron las oficinas donde ubicaron sus sedes desde las que operaban con el fin de que no pudieran ponerse en contacto con ellos porque eran conscientes de que transcurrido el plazo reflejado en el "Acuerdo Promocional" y cumplidos los requisitos contemplados tanto en el mismo como en el "Contrato de compraventa", los perjudicados desistirían mediante la remisión del burofax dirigido a las respectivas direcciones de M2000 o de ISI, provocando de este modo que fueran devueltos a sus remitentes por "destinatario desconocido" o entregados a personas ajenas a ambas entidades, con ese ilícito fin último de apoderarse de su dinero y como así hicieron.

    Quinto - Los acusados solicitaron las correspondientes pólizas de préstamo a nombre de sus siguientes víctimas:

    - Borja y Socorro, suscrita el 10-09-2008 en la sucursal de Villanueva del Pardillo de Madrid de la entidad BBVA por importe total de 25.973,93 €.

    El 11-09-2008 fueron transferidos 19.983,906 a la cuenta de ISI.

    El 18-02-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez nº 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Fidel y Adolfina, suscrita el 2-10-2008 en la sucursal de Villanueva del Pardillo de la entidad BBVA por importe total de en 28.459,68€, solicitada por los acusados para una obra de reforma en la cocina de su vivienda mediante la elaboración ex novo de una factura proforma en su totalidad que no se correspondía con la realidad, imitando las firmas de los prestatarios.

    También elaboraron una nómina ex novo a nombre de Fidel cuando ha trabajado como autónomo.

    Ese mismo día fueron transferidos 20.097,50€ a la cuenta de ISI.

    El 25-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Iván y Coral, suscrita el 18-08-2008 en la sucursal de Villanueva del Pardillo de la entidad BBVA por importe total de en 25.348,49 €.

    El 19-08-2008 fueron transferidos 19.925 € a la cuenta de ISI.

    El 31-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Rafael y Azucena, suscrita el 9- 10-2008 en la sucursal de la avda. de Santiago de Compostela 48 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.500€.

    Ese mismo día fueron transferidos 19.064€ a la cuenta de ISL

    Los acusados o terceras personas a su ruego elaboraron tres nóminas ex novo a nombre de Azucena porque se encontraba en situación desempleo.

    - Vidal y Rocío, suscrita el 13-05- 2008 en la sucursal del Paseo de la Estación de Getafe, Madrid, de la entidad BBVA por importe total de en 24.818,64€.

    El 14-05-2008 fueron transferidos 19.719 € a la cuenta de ISL

    El 6-11-2008 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato con base en la cláusula 6a del Acuerdo promocional, Fechada el 19-11-2009 recibieron contestación de ISI para comunicarles que no podían acceder a la resolución del contrato aduciendo como pretexto que el mismo estaba ajustado a la normativa vigente en ese momento.

    El 14-01-2009 reiteraron su petición de rescindir dicho contrato, con el apercibimiento de iniciar acciones legales en caso contrario, sin que conste que recibiera respuesta alguna.

    El 17-02-2009 volvieron a emitir una última misiva en idénticos términos sin que conste igualmente respuesta sobre el respecto.

    - Torcuato y Lorena, suscrita el 10-09-2008 en la sucursal de la calle Génova de Madrid, con la entidad BBVA por importe total de 25.200 €, con base en una factura elaborada ex novo sobre unas reformas que no habían solicitado.

    Ese mismo día fueron transferidos 19.835,49 a la cuenta de ISI.

    El 31-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Blas y Bibiana, suscrita el 13-11-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por impone total de en 23.500 €.

    - Epifanio y Edurne, suscrita el 1-10- 2008 con la entidad Banesto hoy BANCO SANTANDER por importe total de en 26.073,75 €.

    El 3-10-2008 fueron transferidos 18.646,34 € a la cuenta de ISI.

    El 31-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Leon y Raquel, suscrita el 23-06-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 28.500€, para la ejecución de una reforma que no pensaban acometer en su domicilio ascendente a 24.8766.

    - Sergio y Marí Juana, suscrita el 12-1-2009 en la sucursal de Collao Villalba de la entidad Banesto hoy Banco Santander por importe total dé en 26.244,07 €.

    Ese mismo día fueron transferidos 18.976,51 € a la cuenta de ISI.

    El 25-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez nº 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Estanislao y Marina, suscrita el 24-11-2008 en la sucursal de la avda. de Santiago de Compostela 48 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.1806.

    El 24-11-2008 fueron transferidos 18.633 € a la cuenta de ISI.

    - Hugo y Santiaga, suscrita el 4-12-2008 en la sucursal de la Plaza de Lavapiés de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy Bankia por importe total de en 30.000 €.

    Onesimo y Aida, suscrita el 15-10-2008 con la entidad Caja de Madrid hoy 0 por importe total de en 24.500 €.

    - Ángela y Rubén, abonaron directamente en la cuenta comente de ISI la suma de 24.000 en metálico.

    Del 2 al 6 de octubre de 2008 disfrutaron en un hotel de Torrevieja, sin que lograran comunicarse con los acusados para poder disfrutar del resto de días promocionados.

    - Teodoro y Carolina, suscrita el 1-08-2008 en la sucursal de la avda. de Santiago de Compostela nº 48 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.500 €.

    - Jose Pablo y Elisabeth, se negaron a firmar en la notaría la póliza de préstamo con la entidad Barclays Bank hoy CAIXABANK, SA, por importe total de en 26.089, al comprobar que habían investigado su solvencia sin su autorización.

    - Juan María y Genoveva, suscrita el 25-07-2008 en la sucursal de la calle Gran Vía de Hortaleza n° 65 de Madrid de la entidad Banesto hoy BANCO SANTANDER por importe total de 25.648,74 €.

    Juan María había entregado una fotocopia de su nómina para acreditar sus ingresos mensuales de 1.670,50 €.

    Los acusados o terceras personas a su ruego manipularon la misma para reflejar obtener unos ingresos mensuales de 2.273,96 € a fin de que la entidad financiera les concediese el préstamo.

    Por la suya, Genoveva había entregado una fotocopia de su nómina para acreditar sus ingresos mensuales de 841,32 €.

    Los acusados o terceras personas a su ruego manipularon la misma para reflejar obtener unos ingresos mensuales de 1.504,90 € a fin de que la entidad financiera les concediese el préstamo.

    Tras disfrutar los días 16 al 23 de agosto de 2008 en el Apartahotel "Jardines Paraisol" de Salou, Tarragona, a los efectos de cumplir los requisitos exigidos en el acuerdo promocional, remitieron a la sede social de ISI de la calle Velázquez hasta dos cartas fechadas una el 15-09-2008 la otra el 7-10- 2008 para solicitar el cese del contrato, sin que hubieran recibido respuesta alguna.

    - Candido y Ramona, suscrita el 7-04-2008 con la entidad Caixa Galicia hoy ABANCA, por importe total de en 24.600€.

    - Dimas y Belinda suscrita con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.500€.

    - Felix y Ariadna, suscrita el 24-09-2008 en la sucursal de la calle Santiago de Compostela nº 48 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA, por importe total de en 24.500 €.

    El día siguiente fueron trasferidos 18.729€ a la cuenta de ISI.

    - Hilario y Aurora, suscrita el 10-04- 2008 con la entidad Caixa Galicia hoy ABANCA por importe total de en 23.500 €.

    Ese día fueron trasferidos 18.417 € a la cuenta de ISI.

    Una vez disfrutado los días 19 a 26 de julio de 2008 del turno de vacaciones conforme lo acordado con los acusados, el 10-11-2008 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez nº 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato' que fue entregado a Ara Konasi, sin que obtuvieran respuesta-de los encartados.

    - Mateo y Fidela, suscrita el 4-06-2008 en la sucursal de Móstoles de Madrid de la entidad BBVA por importe total de en 25.915,75 €.

    El 6-06-2008 fueron transferidos 20.122.80 € a la cuenta de ISI.

    El 3-09-2008 y el 12-01-2009 remitieron sendas cartas vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez nº 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato y acreditar haber cumplido con los requisitos exigidos para ello, que no consta que fueran contestados por los acusados.

    - Jose Luis e Luz, suscrita el 21-10-2008 en la sucursal de la avda. Santiago de Compostela nº 48 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 23.975 €.

    El 22-10-2008 fueron transferidos 17.604 € a la cuenta de ISI.

    - Laureano y Virtudes, suscrita el 19- 12-2008 en la sucursal de Collado Villalba de la entidad Banesto hoy BANCO SANTANDER por importe total de en 26.617,22 €.

    Ese mismo día fueron transferidos 18.570,08 €ala cuenta de ISI.

    El 14-12-2008 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Benjamín y Amelia, suscrita el 16-10-2008 en la sucursal de la Estación de Pozuelo de Alarcón de Madrid de la entidad BBVA por importe total de en 24.948,88 €.

    - Donato y Clemencia, suscrita el 26-03-2008 Enriqueta, en la sucursal de la Estación de Pozuelo de Alarcón de Madrid de la entidad BBVA por importe total de en 26.120,44 €.

    Los acusados o terceras personas a su ruego manipularon sus declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2007 para aumentar los ingresos percibidos.

    Durante los días 15 a 22 de noviembre de 2008 se alojaron en OGISAKA GARDEN, abonando un total de 337,506, con el fin de cumplir con lo estipulado con los acusados para rescindir el contrato.

    10-12-2008 acudió a la notaría de D. Carlos Solís Villa sita en Madrid a fin de personarse en la sede social de la entidad ISI de la calle Velázquez n.° 15, a fin de comunicar la cancelación del préstamo gestionado por la misma sin coste alguno para los peticionarios, de acuerdo con el punto sexto del acuerdo promocional firmado, al haberse hecho uso en los términos previstos en dicho turno.

    No consta contestación alguna por los encartados sobre el respecto.

    - Primitivo y Regina, suscrita el 17-12- 2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKLA el por importe total de en 19.0006.

    Ese mismo día fueron transferidos 14.5286 a la cuenta de ISI.

    El 25-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Luis Andrés y Marí Luz, suscrita el 29-05- 2009 con la entidad Barclays Bank hoy CAIXABANK, SA, por importe total de en 24.360€.

    El 30-05-2008 fueron transferidos 19.0406 a la cuenta de ISI.

    El 23-12-2008 remitieron a ISI una segunda carta para reiterar su decisión de no continuar como socios al amparo de la cláusula 6ª del Acuerdo promocional, y rescindir del contrato con la consecuente devolución del dinero aportado.

    Con fecha 19-01-2009 el Departamento Jurídico de ISI contestó la anterior misiva para comunicar su petición de cancelación estaba sujetó al requisito de acreditar unas condiciones que no se reflejaron ni el señalado acuerdo ni el en el contrato de compraventa, sino en el resumen general que no estaba firmado por los prestatarios.

    La tercera misiva de 7-02-2009 fue devuelta con fecha 9-02-2009 porque ISI ya no se hallaba en las instalaciones de la calle Velázquez n.° 157.

    - Severiano y Adriana^ suscrita el 29- 05-2008 con la entidad Barclays Bank hoy CAIXABANK, SA, por importe total de en 26.337€.

    Los acusados o terceras personas a su ruego manipularon la nómina que Severiano les entregó para modificar los ingresos mensuales de. 1.513,54 € a 2.180,54 € a fin de que la entidad financiera le concediese el préstamo.

    - Cristobal y Esther, suscrita el 11- 12-2008 en la sucursal de la calle Arturo Soria n.° 353 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 19.400€.

    El día 12-12-2008 fueron trasferidos 14.877€ a la cuenta de ISI.

    - Hermenegildo y Macarena, suscrita el 11-06-2008 en la sucursal de la estación de Pozuelo de Alarcón de Madrid de la entidad BBVA por importe total de en 26.578,56€.

    El 16-06-2008 fueron transferidos 19.665,43€ a la cuenta de ISI.

    El 27-11-2008 remitieron una-carta vía burofax dirigida a CLUB SOL a su sede social de la calle Baixada de Blanes, 3, 1-2, de Barcelona, para comunicar su deseo de cancelar -el acuerdo, que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    El 25-03-2009 reiteraron idéntica petición vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, que fue entregado a Pura, sin que conste que los acusados respondieran a su solicitud.

    - Isidro y Nieves, suscrita el 21-11-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.500 €.

    - Luciano y Sagrario, suscrita el 4-06-2008 en la sucursal de Villanueva del Pardillo de Banesto hoy BANCO SANTANDER, por importe total de 24.714,38 €, en concepto de "ADQUISICIÓN MOBILIARIO Y ENSERES".

    Ese mismo día fueron transferidos 19.835,49€ a la cuenta de ISI.

    El 19 de diciembre de 2008 remitieron una carta vía buró fax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato y acreditar haber cumplido con los requisitos exigidos para ello, el cual no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Nazario y Tomasa, suscrita el 6-10-2008 firmaron la póliza de préstamo en la sucursal de Villanueva del pardillo de Madrid, de la entidad BBVA por importe total de en 26.120,44 €.

    El 7-10-2008 fueron transferidos 19.061 € a la cuenta de ISI.

    El 7-08-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato y acreditar haber cumplido con los requisitos exigidos para ello, el cual no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Remigio y Bárbara, suscrita el 13-10-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 23.900 €.

    - Jesús Luis y Enma, suscrita el 3-04-2008 con la entidad Caixa Galicia hoy ABANCA por importe total de en 23.500 €.

    - Adrian y Felicisima, suscrita el 11-11-2008 con la entidad Caja Madrid por importe total de en 24.480 €.

    - Andrés y Maribel, suscrita el 22-01-2009 en la sucursal de Collado Villalba con la entidad Banesto hoy BANCO SANTANDER por importe total de en 27.282,02 €.

    El 23-01-2009 fueron transferidos 18.966 6 a la cuenta de ISI.

    El 27 de marzo de 2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Belarmino y Leonor, suscrita el 2-10- 2008 en la sucursal de la Estación de Pozuelo de Alarcón de Madrid de N entidad BBVA por importe total de en 26.019,62 €.

    El 3-10-2008 fueron transferidos 19.437,75 € a la cuenta de ISI.

    El 27-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Cesareo y Marisol, suscrita el 5-09-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 23.600 €.

    - Diego y Soledad, suscrita el 25-09-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.400 €.

    - Emilio y Vicenta, suscrita el 6-08- 2008 con la entidad Caja Madrid por importe total de en 24.500 €.

    - Evelio y Rosalia, suscrita el 23- 07-2008 en la sucursal de la calle Doctor Esquerdo de Madrid de la entidad BBVA por importe total de en 26.175,87 €.

    El 24-07-2008 fueron transferidos 19.266 € a la cuenta de ISI.

    El 30-04-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Gaspar y Tarsila, suscrita el 1-08-2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.100 €.

    - Heraclio y Virginia, suscrita el 4-12- 2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de en 24.500 €.

    - Isidoro y Belen, suscrita el 30-09-2008 en la sucursal Urb. Gran Vía de Hortaleza n.° 65 de Madrid de la entidad Banesto hoy BANCO SANTANDER por impone total de en 26.832,86 €.

    El 1-10-2008 fueron transferidos 20.948,37 € a la cuenta de ISI.

    El 13-04-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISl de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Humberto y Andrea, suscrita el 29-07-2008 en la sucursal de la calle Antonio Casero n.u 16 de Madrid de la entidad Banesto hoy BANCO SANTANDER por importe total de en 27.550,48 €.

    Ese día fueron transferidos 19.224 € a la cuenta de ISI.

    - Millán y Berta, suscrita el 11-09- 2008 en la sucursal de Villanueva del Pardillo de la entidad BBVA por importe total de 25.845,14 €, con base en una mendaz factura proforma sobre un presupuesto de reforma de jardín y zonas comunes que no habían solicitado por importe de 25394,726 elaborada íntegramente por los acusados o una tercera persona a su ruego a nombre de la propia entidad ISI.

    El 11-09-2008 fueron transferidos 19366,90 € a la cuenta de ISI,

    El 25-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Mario y Covadonga, suscrita en 2008 con la entidad Caja Madrid hoy BANKIA cuyo importe no consta.

    - Samuel y Elsa, suscrita el 10-11-2008 en la sucursal de la estación de Pozuelo de Alarcón de Madrid de la entidad BBVA por importe total de 25.849,62 €.

    - Simón y Julieta, suscrita en 2007 con la entidad Caixa Galicia hoy ABANCA por importe total de 21.500 €.

    - Jose Carlos y Francisca, suscrita el 2-08-2007 con la entidad Caixa Galicia hoy ABANCA por importe total de 21.500 €.

    - Carlos María, suscrita el 21-02-2008 con la entidad Caixa

    Galicia hoy ABANCA por importe total de 23.000 euros.

    El 22-02-2008 fueron transferidos 17.826 € a la cuenta de MUNDIPROYECT 2000, SL.

    El 25-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    - Melchor y Micaela, s use rila el 15-10-2008 en la sucursal de la avda. de Santiago de Compostela 48 de Madrid de la entidad Caja Madrid hoy BANKIA por importe total de 24.5 00 €.

    Ese mismo día fueron transferidos 19.029 € a la cuenta de ISI.

    El 25-03-2009 remitieron una carta vía burofax al domicilio social de ISI de la calle Velázquez n.° 157 de Madrid, para comunicar su deseo de desistir del contrato que no pudo ser entregado por "destinatario desconocido".

    Sexto.- En septiembre de 2008 los acusados solicitaron sendas pólizas de préstamo a nombre de Carlos José y Hortensia, de un lado, y de Juan Antonio y Amanda, de otro, sin que llegaran a formalizarse.

    En cuanto a Carlos José y Hortensia porque la directora de la sucursal de la calle Fuente Carretona 41 de Madrid de la entidad BANCAJA, Bernarda, sospechó que la documentación aportada por el acusado Anibal pudiera estar manipulada, y como fue el caso.

    Séptimo.- Por sentencia n.° 215 de 6 de noviembre de 2013, el Juzgado de 1ª Instancia n.° 40 de Madrid, en sus autos de JO 1.490/2010, estimó la demanda interpuesta por Severiano contra Barclays Bank, SA, y contra Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL, por cuya virtud:

    1. ) Declaró nulo el contrato de compraventa suscrito el 25 de abril de 2008 con Identitiy Soluciones. Inmobiliarias, SL.

    2. ) Declaró nula la póliza préstamo suscrita el 29 de mayo de 2008 con Barclays Bank, SA.

    3. ) Condenó a ambas entidades demandadas de manera solidaria a pagar al actor las cuotas satisfechas por su parte a Barclays Bank, SA, con base en la póliza declarada nula, si bien respecto de Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL, con el límite de 23.500 euros.

      Fallo que contempla tener por recibido el actor 2.837,14 € con cargo a dicho importe.

      Octavo.- La Ilma. Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por su sentencia n.° 38/2014 de 4 de febrero de 2014, estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª de Instancia n.° 50 de esta capital con fecha 3 de octubre de 2013, formulado por:

      - Teodoro y Carolina.

      - Remigio y Bárbara.

      - Adrian y Felicisima.

      - Rafael y Azucena.

      - Cesareo y Marisol,

      - Leon y Raquel.

      - Gaspar y Tarsila.

      - Felix y Ariadna.

      - Isidro y Nieves.

      - Blas y Bibiana.

      - Heraclio y Virginia.

      - Jose Luis e Luz.

      - Diego y Soledad.

      - Emilio y Vicenta.

      - Estanislao y Marina.

      El fallo es del tenor siguiente:

    4. ) Declarar la nulidad de todos los contratos suscritos entre los demandantes y la codemandada Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL, con la obligación de devolución del precio percibido por (la misma), más los intereses legales desde la interposición, de la demanda hasta la fecha, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC desde esta sentencia.

    5. ) Declarar vinculados e instrumentales del contrato principal de transmisión de derechos de aprovechamiento y por tanto se declara la nulidad absoluta y carencia de efectos de los contratos de préstamo suscritos entre los demandantes y la entidad Bankia SA, debiendo reintegrase las cantidades abonadas por los mismos a dicha entidad, más los intereses legales desde la reclamación judicial de la misma.

      Noveno.- Por sentencia de 19 de septiembre de 2014, el Juzgado de 1ª Instancia n.° 55 de Madrid, en sus autos de JO 1.733/2012, estimó la demanda interpuesta por de Fidel y Adolfina, y 18 más, contra BBVA, y contra Identitiy Soluciones Inmobiliarias. SL, por cuya virtud:

      1 °) Declaró nulos los contratos de compraventa suscritos por los demandantes con Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL.

    6. ) Declaró nulas las pólizas-de préstamo suscritas con BBVA.

    7. ) Condenó a ambas entidades demandadas de manera solidaria a pagar a los demandantes las siguientes cantidades.

      -A Fidel y a Adolfina, 8.091.33 €.

      -A Borja y a Socorro, 24.822,28 €.

      -A Belarmino y a Leonor, 200 €.

      -A Torcuato y a Lorena, 16.650,16 €.

      -A Mateo y a Fidela, 3.360,92 €.

      -A Iván y a Coral, 23.184,34 €.

      -A Evelio y a Rosalia, 2.803 €.

    8. ) Condenar a Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL, a pagar a los siguientes demandantes las cantidades:

      -A Fidel y a Adolfina, 40.200 €.

      -A Nazario y a Tomasa, 38.122 €.

      -A Vidal y a Rocío, 39.438 €.

      -A Borja y a Socorro, 39.966 €.

      -A Torcuato y a Lorena, 38.152 €.

      -A Mateo y a Fidela, 40.244 €.

      -A Iván y a Coral, 39.850 €.

      -A Evelio y a Rosalia, 38.532 €.

      -A Millán y a Berta, 38.732 €.

      Décimo - Por su sentencia nº 223/2015, de 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de 1ª Instancia n,° 56 de Madrid, en sus autos de JO 2355/2010, estimó íntegramente la demanda formulada por Luis Andrés y Marí Luz contra Identity Soluciones Inmobiliarias, SL, y contra BARCLAYS BANK, por cuya virtud:

    9. ) Declaró resuelto el contrato de fecha 27-04-2008 suscrito con Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL.

    10. ) Consecuentemente, declaró resuelto el contrato de préstamo personal de 29-05-2008 suscrito con BARCLAYS BANK.

    11. ) Declaró nulo los contratos que trajeran causa de ambos.

    12. ) Condenó a las entidades demandadas solidariamente a devolver a los demandantes todas las cantidades abonadas por esta razón de la póliza de préstamo, desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas del mismo, así como los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

    13. ) Condenó a la entidad BARCLAYS BANK al pago de las costas.

      La lima. Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por su sentencia de 7 de diciembre de 2016, desestimó el recurso de apelación formulado por CAIXABANK, SA (antes BARCLAYS BANK), contra la anterior resolución, con expresa condena en costas causadas, y pérdida del depósito constituido.

      Décimo primero.- Por su sentencia nº 134/209, de 21 de junio de 2019. el Juzgado de Ia Instancia n.° 35 de Madrid, en sus autos JO 658/208, estimó parcialmente la demanda formulada por Onesimo y Aida, contra Identitiy Soluciones Inmobiliarias, SL, y contra BANKIA, SA, en los siguientes términos:

    14. ) Declaró la inexistencia del contrato privado de compraventa suscrito con Identity-Soluciones Inmobiliarias SL, de 26-09-2008.

    15. ) Condenó a Identity Soluciones Inmobiliarias, SL, a devolver a los demandantes las cantidades recibidas más los intereses.

    16. ) Absolvió a BANKIA, SA, de los pedimentos de los demandantes.

      Décimo segundo- Donato y Clemencia no reclaman.

      Decimotercero - Los siguientes perjudicados reclaman aquellas cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con motivo del pago de sus respectivas pólizas de préstamo.

      - Luciano y Sagrario.

      - Andrés y Maribel-.

      - Sergio y Marí Juana.

      - Epifanio y Edurne.

      - Laureano y Virtudes.

      - Juan María y Genoveva.

      - Isidoro y Belen. - Jesús Luis y Enma.

      Decimocuarto.- Hermenegildo y Macarena, reclaman la cantidad total de 39.706,64 €,

      Decimoquinto - La entidad CAIXABANK, SA, reclama la cantidad total que se determine en ejecución de sentencia, que fija provisionalmente en la cantidad total al menos de 50.697,146, que se corresponde con la suma de los importes de los préstamos concedidos a Severiano y Adriana de 26.337,14 €, y a Luis Andrés por el de 24.3606, cuyos contratos fueron anulados respectivamente por los Juzgado de Ia Instancia nº s 40 y 56 de Madrid.

      Decimosexto - Onesimo y Aida, reclaman 24.500 €.

      Decimoséptimo- Por auto de 11 de octubre de 2008 el Juzgado de instrucción n.° 25 incoó sus diligencias previas 7395/2008 objeto el presente procedimiento.

      Por auto de 27 de noviembre de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez instructor decidió proseguir la presente causa por los tramites de i procedimiento abreviado contra Nemesio.

      Por providencia de 15 de julio de 2014 y una vez recibido el informe psiquiátrico de Leovigildo emitido por la Clínica Médico Forense ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particulares personadas para formular escrito de conclusiones provisionales.

      La última acusación particular en presentar su escrito conclusiones provisionales fue la entidad CAIXABANK con fecha entrada el 10 de octubre de 2014.

      Por auto de 3 de octubre de 2015 se acordó ampliar el auto de transformación contra todos los hoy acusados.

      El 23 de octubre de 2015 la acusación particular de CAIXABANK presentó escrito conclusiones provisionales.

      El 4 de marzo de 2016 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación.

      Con fecha 26 de septiembre de 2016 se ha dictado, auto de Apertura de Juicio Oral.

      Decimoctavo - El acusado Cipriano fue dado de alta en la TGSS con efecto el 13 de febrero de 2019 en la entidad CLUBOTEL LA DIORADA, SL".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA:

  1. CONDENAR a los acusados:

    - Raimundo,

    - Pio,

    - Eladio,

    - Remedios, y,

    - Nemesio Como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa ya circunstanciados, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos:

    1. ) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

      Con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. ) A la pena MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 €

      Apercibiéndoles a todos ellos que quedan sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    3. ) Imposición, a cada uno de ellos, de 1/6ª parte de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

    4. ) Para el cumplimiento de las penas impuestas será de aplicación en su caso el abono del tiempo que los acusados hayan podido estar privados de libertad provisional, o, presentaciones apud acta.

  2. CONDENAR al acusado:

    - Cipriano

    Como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad L con un delito de estafa ya circunstanciados.

    concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:

    Iº) A la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,

    Con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    1. ) A la pena MULTA DE 13 MESES, CON UNA CUOTA DE 10 € DIARIOS.

      Apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    2. ) Imposición de Ve" parte de las costas del juicio-, incluidas las de las acusaciones particulares.

    3. ) Para el cumplimiento de las penas impuestas será de aplicación en su caso el abono del tiempo que los acusados hayan podido estar privados de libertad provisional, o, presentaciones apud acta.

  3. CONDENAR a todos los acusados a que indemnicen, conjunta y solidariamente:

    1. ) En aquellas cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con base en los pagos correspondientes a las cuotas y gastos que hayan satisfecho de sus respectivas pólizas de préstamo, a:

      - Luciano y Sagrario.

      - Andrés y Maribel.

      - Sergio y Marí Juana.

      - Epifanio y Edurne.

      - Laureano y Virtudes.

      - Juan María y Genoveva.

      - Isidoro y Belen.

      - Jesús Luis y Enma,

    2. ) A. Hermenegildo y Macarena en la cantidad total de 39.706,64 €.

    3. ) A la entidad CAIXABANK, SA, en aquella cantidad total que se determine en ejecución de sentencia con base en la suma de los importe?, de los préstamos concedidos a Severiano y Adriana de 26.337,146, y a Luis Andrés por el de 24.360 €, cuyos contratos fueron anulados respectivamente por los Juzgado de Ia Instancia nº 40 y 56 de Madrid, y en los gastos ocasionados que haya satisfecho, en su caso, con motivo de dichos procedimientos.

    4. ) A Onesimo y Aida, en la- cantidad total de 24.500 € .

    5. ) Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Cipriano por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Cipriano.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 697 en relación con los arts. 694, 655 y 787 LECrim. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por incorrecta aplicación de los arts. 392.1 y 390.1 y 2 CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 por incorrecta aplicación de los arts. 248 y 250.1.5º CP. Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24CE en relación con los arts. 120.2 y 9.3 CE. Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulbneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Motivo sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos; la representación legal de las partes recurridas igualmente lo impugnaron. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca el art. 849.1º LECrim para denunciar violación de las normas procesales que disciplinan la conformidad en el acto del juicio oral: arts. 697, 694 y 787 LECrim: se habría admitido una conformidad parcial pese a lo ordenado en tales preceptos.

La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad en sentido técnico, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del plenario. Su desenlace será una sentencia que no es de conformidad, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad, de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Pero eso es una praxis; no exigencia legal. En esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.

La STS 744/2017, de 16 de noviembre, recuerda una obviedad en continuidad con muchas otras: hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados como ordena el art. 697 LECrim:

"Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695".

En este criterio abundan, entre muchas, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo; 88/2011, de 11 de febrero; 73/2017, de 13 de febrero o 422/2017, de 13 de junio.

Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si ninguno se hubiese manifestado conforme.

El art. 787.2 LECrim en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( art. 787.8 LECrim).

Ya la STS 971/1998, 27 de julio, sentaba esas premisas:

"...una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

Otra cosa es que en ocasiones ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales esta Sala convalide la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía (vid. STS 91/2019, de 19 de febrero). De hecho, en algunos precedentes, la conformidad alcanzada por solo algunos de los acusados ni se deja sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos.

La STS 784/2012, de 5 de octubre contempla un caso con parecido al que afrontamos ahora. La conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no generó indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser interrogados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados aceptando la acusación y las penas, lo que es muy distinto. Eso es lo acaecido aquí.

La STC 126/2011, de 18 de julio, rechazó que una conformidad parcial causase por sí misma indefensión y trasladó la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: sería un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados.

Item más, si nos situásemos hipotéticamente en un juicio de estricta conformidad, para lo cual hubiera sido necesario que se dividiese la causa formando una pieza separada para los acusados conformes, finalizaría con una sentencia de conformidad. Habría luego otra sentencia para el no conforme tras el desarrollo del juicio oral (obviamente sin presencia de los acusados ya conformados y sentenciados como tales, aunque sí con posibilidad de declarar si alguna parte lo ha pedido). Tampoco en esa hipótesis el resultado sería el perseguido por el recurrente (nulidad).

SEGUNDO

Tras estas consideraciones generales, dos primeras acotaciones conviene hacer respecto del planteamiento del motivo.

  1. Se denuncia infracción de normas procesales y no sustantivas. El art. 849.1º LECrim solo acoge en su ámbito fiscalizador los problemas de subsunción jurídico penal, de derecho penal material. La locución normas del mismo carácter alude a preceptos sustantivos. La infracción de normas procesales se combate por otras vías casacionales. Si fuese de otra forma, sobraban los restantes motivos de casación. El art. 849.1º abrazaría todas las quejas posibles. La vulneración de normas procesales solo es alegable a través de los demás motivos tasados de casación, o, en su caso, invocando el art. 852 LECrim siempre que tenga relieve constitucional, lo que exige que se haya producido indefensión ( art. 24 CE).

  2. El juicio se celebró de forma contradictoria. Otra cosa es que, de forma oficiosa, y desde luego no acorde con la normativa procesal, la sentencia presente parcialmente (respecto de los acusados conformes) la morfología y esquema de una sentencia de conformidad (no se razona la prueba ni la concreta pena), amparada en esa adhesión mostrada por varias defensas a las conclusiones y peticiones de las acusaciones.

De estas dos observaciones se extraen relevantes consecuencias.

Primeramente, que, aunque se detectase alguna irregularidad o punto no totalmente ajustado a la disciplina procesal, eso solo determinará la casación de la sentencia si se trata de uno de los vicios que arrastran esa consecuencia ( arts. 850 a 852 LECrim) y es denunciado por alguna de las partes legitimadas para hacer valer el defecto por afectarle directamente. En concreto: el acusado no puede quejarse por el hecho de que los otros coacusados hubieran podido sufrir una merma de garantías porque la motivación respecto de ellos sea lacónica y esté basada en exclusiva en su aceptación de los hechos y penas. Su queja solo podrá arrastrar a la nulidad (respecto de él), si esa deficiencia procesal le ha ocasionado indefensión.

Desde esa óptica su denuncia está condenada al fracaso: el juicio se celebró de forma contradictoria; pudo interrogar a coacusados y testigos y practicar pruebas e intervenir en las propuestas por las acusaciones; su condena no se basa en la genérica aceptación de los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías. Que los otros acusados legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad no es reprochable.

¿Qué objetivo se alcanzaría con la nulidad? ¿Habría que obligar a los coausados a no aceptar la acusación? ¿Qué garantías se hubiesen superpuesto a las de un juicio como el celebrado?

Resulta fácil argumentar que no se produjo indefensión alguna. El recurrente no logra demostrar lo contrario. Esa conformidad oficiosa, que no ha repercutido en las garantías del proceso para el recurrente, no es idónea para desencadenar una nulidad aunque en algunos aspectos (singularmente apariencias) se aparte de las previsiones legales.

El recurrente rechazó la conformidad en uso también de sus legítimos derechos. Su enjuiciamiento se llevó a cabo a través de un juicio oral con todas las garantías en pie. No claudicó ninguna de ellas. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados debilitase su estrategia defensiva; pero eso es algo natural y no imputable a los órganos estatales. Como sería ridículo decir que se causa indefensión al procesado porque varios testigos imparciales declaran en su contra con manifestaciones rodeadas de veracidad y concluyentes; o porque los coimputados confiesan y, al mismo tiempo, le implican. Sin duda sus posibilidades de defensa quedarán muy mermadas. Pero, obviamente, esa no es la indefensión proscrita constitucionalmente.

El recurrente se adentra en las contestaciones de los otros coacusados a sus preguntas. Demuestra así que pudo realizar su interrogatorio. Ninguna protesta formuló mientras el juicio se fue desarrollando.

La denuncia puntual relativa a la intervención de una acusación que solo accionaba contra quien ya no era parte en el proceso por haber fallecido, no va acompañada de la indicación de cómo pudo afectarle negativamente y cómo ha podido influir en el resultado del juicio; amén de no haber suscitado su protesta durante el juicio.

El lapsus de la Presidencia al designar a un acusado como testigo carece de relevancia. De hecho, a ninguno de los coacusados se les solicitó juramento: eran acusados.

Otra cosa es que pueda cuestionar como hace en ulteriores motivos si la prueba practicada era idónea para desmontar la presunción constitucional de inocencia que le protege.

No estamos, en definitiva, ante un juicio de conformidad. Fue truncada por la oposición de este acusado, ahora recurrente. La sentencia, pese a las desafortunadas menciones a los preceptos que reglamentan la conformidad (no estaba obligada la Sala a atenerse a ellos) es una sentencia contradictoria con motivación fáctica, aunque referida principalmente a este acusado, en tanto los demás aceptaban los hechos que le imputaban Fiscal y acusaciones y asumían su calificación y la penalidad.

Las divergencias de detalle entre los hechos aducidos por el Fiscal y acusaciones y los recogidos en la sentencia carecen de entidad. La vinculación del Tribunal a la acusación se refiere a su esencialidad y no implica un mimetismo absoluto, como sugiere alguna de las denuncias del recurrente.

El motivo fracasa.

TERCERO

El segundo motivo, se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim: denuncia aplicación indebida de los arts. 392.1, y 390.1. 1º y 2º CP.

El desarrollo argumental no se ajusta al enunciado: se entretiene en cuestionar la valoración probatoria contradiciendo no solo la tajante dicción del art. 884.3º LECrim sino la propia caracterización del art. 849.1º - dados los hechos que se declaren probados-.El art. 849.1º es una herramienta que habilita exclusivamente un debate jurídico penal; no el debate probatorio al que empuja el recurrente.

Pero es que, además, en ese plano puramente probatorio se desborda lo que es debatible en casación. No se denuncia orfandad probatoria, sino la forma de valoración de esa prueba. Hay prueba testifical -se reconoce- . Pero se arguye que los testigos no han sido veraces. Ese tipo de argumentación no puede tener la mas mínima chance en casación, donde no podemos cuestionar el valor que razonablemente haya dado a una prueba testifical (en este caso, plural) la sala de instancia. Toda la crítica que, desplegando un esfuerzo estéril, realiza de diversas testificales está fuera de lugar en casación. No podemos descender a ese territorio inmiscuyéndonos en la valoración de detalle de cada una de las testificales, como pretende el recurrente. No basta con sostener que los testigos mienten para que haya de reputarse inocente a la parte pasiva.

En cuanto a la autoría conjunta del delito de falsedad, no es deducción arbitraria, sino fundada y concluyente, que el acusado no podía ser ajeno a esas mecánicas falsarias dado el protagonismo que le atribuyen en los hechos los testigos. Sostiene la sentencia de manera razonada que estamos ante un supuesto de autoría conjunta en que la confección o manipulación material del documento no agota la autoría.

Por fin, carece de toda congruencia con la sentencia alegar descontextualizadamente y sin base alguna un error de tipo ( art. 14 CP).

CUARTO

El tercer motivo, por igual vía (849.1º) y con idénticas deficiencias (se hace caso omiso al hecho probado), combate la condena por estafa.

El factum describe de manera clara la actuación engañosa premeditada: bajo la añagaza de la posibilidad de resolución del contrato en un plazo con rescate del dinero y con la sola manifestación de esa voluntad, se captan los fondos, para luego desaparecer y frustrar ese más que previsible deseo de recuperar lo invertido. ¡Claro que hay un engaño determinante y esencial! Aunque se constate un cumplimiento parcial en otras prestaciones, hay engaño.

El uso de espaldas a muchos de los contratantes de documentación falsa abunda en esa voluntad defraudatoria que fluye de toda la secuencia narrada.

QUINTO

Se vuelve en un cuarto motivo, basado en una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el deber constitucional de motivación de las sentencias, a consignar una amplia y detallada crítica a la valoración de la prueba testifical. Se entretiene el recurrente en diversas declaraciones de las que entresaca supuestas incongruencias o puntos no dignos de crédito o mas débiles o frágiles o menos consistentes, siempre según su interesado, aunque legítimo, entendimiento.

Hemos de insistir en que ese es un debate extraño a la casación; que la valoración probatoria de la Sala es razonable y a ella hemos de estar. No puede tener aptitud para casar una sentencia un discurso basado en sostener que los múltiples testigos de cargo que soportan, entre otras pruebas, la convicción de culpabilidad, han mentido. No podemos descender al análisis de las distintas testificales y a rebatir las objeciones que el recurrente quiere oponer al crédito otorgado a varias de ellas. El esfuerzo es tan meritorio como infecundo.

SEXTO

El motivo siguiente, agrupa bajo el broche del art. 852 LECrim vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE). Denuncia incongruencia entre la condena y el escrito de conclusiones en queja que ya había asomado en un motivo anterior.

Una acusación no necesita detallar cada elemento o cada dato o cada circunstancia. No se puede, en aras de la precisión, incluir datos que no están probados (en este caso, actuación concreta de cada uno de los implicados); basta con que exista prueba del concierto o actuación conjunta y compartida y asumida por todos y, entre otros, del recurrente. Y la hay.

En otro orden de cosas, el ajuste entre acusación y condena no es preciso que sea mimético en todos sus detalles. Lo básico es que el hecho en su esencialidad sea respetado. La adición de puntos accesorios o ilustrativos (acompañamiento a algunos clientes) no supone una mutatio libellis prohibida, ni quiebra la necesaria correlación entre la sentencia y la pretensión acusatoria.

SÉPTIMO

Un postrer motivo protesta por la individualización penológica. No estaría suficientemente razonada. Revelaría, en último término, que el incremento de pena frente a la impuesta a los demás condenados (seis meses más con singular relevancia en tanto determinan la imposibilidad de suspensión de condena) obedecería a la razón oculta y no exteriorizada de que no se ha conformado como sí hicieron los demás acusados.

Alguna razón asiste al recurrente en este punto. La Sala consigna razones para elevar la pena ligeramente sobre lo que, erróneamente por cierto, considera el mínimo, pero los factores aducidos juegan igual respecto de los demás condenados.

Además, el Tribunal realiza unas operaciones que, arrojando un resultado posible y no ilegal, no se ajustan a las reglas de la dosimetría penal.

Aplica el actual art. 77 CP. No es equivocado por poder resultar más beneficioso; aunque no necesariamente lo sería. Pero, asumiendo esa opción, los cálculos de la Audiencia son incorrectos.

Por el delito de estafa (un año a seis años de prisión más multa de entre seis y doce meses) la pena ha de rebajarse, al menos, en un grado como consecuencia de la atenuante privilegiada. Eso nos sitúa en un marco que iría de seis meses a un año menos un día de prisión más la multa entre tres y seis meses menos un día.

Resulta más gravemente penado el delito de falsedad al ser continuado ( art. 74.2 CP): la penalidad quedará comprendida entre prisión de un año y nueve meses y prisión de tres años; más la multa entre nueve y doce meses; añadiéndose a los mínimos, al menos, un día como consecuencia de lo prescrito en el art. 77 CP. La obligada degradación nos sitúa en una horquilla que oscila entre diez meses y quince días y un año y nueve meses, más multa de cuatro meses y quince días a nueve meses. Idealmente, yendo a los máximos, podríamos llegar hasta dos años y nueve meses de prisión, más una multa de catorce meses.

La opción por una pena muy próxima al máximo (solo tres meses por debajo) y tan alejada del mínimo (diez meses y quince días) reclamaría mayor esfuerzo argumentativo. Si lo que se quería es diferenciar respecto de los que se conformaron, era necesario argumentarlo así explícitamente respecto de estos, pero no utilizando implícitamente la no conformidad como factor que lleva al incremento sin aflorar ese razonamiento al individualizar la pena de quien frustró la conformidad plena.

Por ello en este particular ha de corregirse la sentencia de instancia y reindividualizar la pena, lo que efectuaremos en la segunda sentencia.

OCTAVO

La estimación parcial el recurso obliga a declarar las costas de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Cipriano contra Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra el recurrente por un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa.

  2. - Se declaran las costas del recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 268/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2023.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), y que fue seguida por un delito continuado de falsead en concurso medial con un delito de estafa contra Cipriano y otros en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Procede reducir la pena de prisión a la duración de DOS AÑOS por las razones expuestas en la sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se sustituye la duración de la pena de prisión impuesta al acusado Cipriano por la de DOS AÑOS

  2. - En el resto, incluido lo relativo a la accesoria, indemnizaciones y demás condenas, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

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