ATS, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6818/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6818/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Celso, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 180/2020, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 7.ª (sede en Gijón), en el rollo de apelación 100/2019, que dimana del juicio ordinario 331/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María del Pilar Cancio Sánchez presentó escrito en nombre y representación de Don Celso, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, presentó escrito en nombre y representación de la Mutualidad General de la Abogacía personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ambas partes han formulado alegaciones.

QUINTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario por razón de la cuantía, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por el ahora recurrente, Don Celso, de una acción frente a la Mutualidad General de la Abogacía sobre la aplicación de un acuerdo de la Mutualidad de 30 de junio de 2007. La sentencia de instancia 239/2018, de 25 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón, estimó la demanda. Se recurrió en apelación por la ahora recurrida, dictándose la sentencia 180/2020, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 7.ª (sede en Gijón), en el rollo de apelación 100/2019, que es la ahora recurrida en casación, sentencia que estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. La sentencia, después de relatar los hechos que considera probados en el fundamento de derecho 4.º, afirma en el fundamento de derecho 5.º lo siguiente respecto al acuerdo controvertido y los efectos que tuviere sobre las prestaciones a favor del ahora recurrente:

"De modo que, el acuerdo de ampliación de cobertura para el riesgo de invalidez permanente adoptado por la Asamblea General no es una cláusula limitativa de riesgo, sino que se trata se trata de las condiciones generales de contratación que se incorporan a la relación jurídica individual con carácter obligacional, por lo cual no se debe de aplicar al caso la doctrina de las cláusulas limitativas citada en la sentencia.

Al respecto, como recoge la STS 941/2007, de 24 septiembre, la relación jurídica del mutualista con la Mutualidad se desenvuelve en un doble aspecto, uno societario y otro contractual o bilateral. El primero de ellos referido a los derechos y obligaciones de los mutualistas en relación a la Mutualidad, que se rigen por los propios Estatutos y por el Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social y Ley de Previsión del Seguro Privado, y la segunda de ellas, que se 14 regulan por la remisión que hace dicho Reglamento a la Ley de Contrato de Seguros.

Centrándonos en el primer aspecto al que hemos hecho referencia, el último párrafo del citado art. 25.3 de los Estatutos reitera que "Los presentes Estatutos, así como los Reglamentos o acuerdos adoptados, en su caso, para su desarrollo o ejecución, constituyen las normas contractuales complementarias de la legislación aseguradora en vigor, y serán puestos a disposición de cada mutualista al tiempo de su asociación, además de cuando resulten aprobados, alterados o de cualquier modo modificados por la Asamblea General" y, correlativamente, su art. 23.1, recoge como obligación de los mutualistas, "Cumplir los presentes Estatutos, los Reglamentos de Aportaciones y Prestaciones y los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos Sociales de la Mutualidad, a los que quedan sometidos incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión en que se adoptaron".

No discutiéndose en la demanda la potestad de la Asamblea General para establecer, modificar, suprimir o alterar las coberturas, tal como se recoge en el Estatuto de la Mutualidad, conforme a los principios de participación, igualdad y gratuidad que deriven del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento en el régimen de los entes societarios con base mutualista y previendo el art. 32.6 de dichos Estatutos que, los acuerdos adoptados por dicha Asamblea pueden ser impugnados ante la Jurisdicción Ordinaria conforme a la normativa vigente (hoy, Ley de Sociedades de Capital, en concreto su art. 240), los argumentos esgrimidos en la demanda y los razonamientos de la recurrida, quiebran desde el momento en que el acuerdo controvertido no ha sido objeto de impugnación en este 15 procedimiento, como ya adelantamos, y siendo esto así, debe predicarse su validez y eficacia, ya que para que dejase de producir efectos, tendría que ser judicialmente impugnado y declarada su ineficacia por sentencia firme ( STS de 10 de junio de 1970), quedando por tanto el demandante obligado a su cumplimiento (art. 23.1 Estatutos).

A mayor abundamiento, consta acreditado que el demandante ha recibido las condiciones particulares junto con el Reglamento del Plan Universal de la Abogacía y los Estatutos de la Mutualidad, prestando su conformidad mediante su firma el 11 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2016 (doc. 4 y 5 de la contestación), en ambos casos se recoge que tiene contratada la cobertura de incapacidad permanente absoluta con una prestación económica de 601,01 euros. Indicando que el tomador tenía un plazo de un mes desde la recepción para mostrar su disconformidad con su contenido y que transcurrido dicho plazo, sin efectuar reclamación el título surtirá plenos efectos; disconformidad que no ha quedado acreditada, lo que se compadece mal con el hecho de que desconociera el contenido del acuerdo adoptado el 30 de junio de 2007, en el que se aumentó la cobertura de la incapacidad permanente a 1.200 euros, siendo la renta establecida en el Plan Universal en la generalidad de los casos de 600 euros, tal como se recoge en aquel, y con que se viera sorprendido porque la prestación percibida una vez reconocida su incapacidad permanente absoluta lo fuese por el importe de esa cifra. Razones, en virtud de las cuales, debe ser estimado el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia".

Contra esta sentencia la representación procesal de Don Celso interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Don Celso tiene un único motivo, interpuesto por el cauce del art. 473.2 3.º LEC: considera especialmente vulnerado el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro al calificar el contenido del acuerdo de la Mutualidad de 30 de junio de 2007 como una cláusula limitativa de loa derechos del asegurado -mutualista, en el caso- en la que no se han respetado las exigencias propias de tales cláusulas, y para justificar el interés casacional cita distintas sentencias de la sala.

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2 4.º LEC) al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que trata al acuerdo como acuerdo social de la Mutualidad, desarrolla con nitidez las distintas relaciones existentes entre mutualista y mutualidad y el modo de impugnar la validez de un acuerdo -y el mutualista solo ha pretendido la declaración de inaplicación o inoponibilidad- y que, a mayor abundamiento, expone que

"consta acreditado que el demandante ha recibido las condiciones particulares junto con el Reglamento del Plan Universal de la Abogacía y los Estatutos de la Mutualidad, prestando su conformidad mediante su firma el 11 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2016 (doc. 4 y 5 de la contestación), en ambos casos se recoge que tiene contratada la cobertura de incapacidad permanente absoluta con una prestación económica de 601,01 euros. Indicando que el tomador tenía un plazo de un mes desde la recepción para mostrar su disconformidad con su contenido y que transcurrido dicho plazo, sin efectuar reclamación el título surtirá plenos efectos; disconformidad que no ha quedado acreditada".

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15, 9.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Celso, contra la sentencia 180/2020, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 7.ª (sede en Gijón), en el rollo de apelación 100/2019, que dimana del juicio ordinario 331/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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