ATS, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 152/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 152/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justiniano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 686/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Julio Costa Andreu, en nombre y representación de D. Justiniano presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Vicenta M.ª Selles Mingot, en nombre y representación de D. Narciso presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 3 de diciembre de 2022 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 2 de diciembre de 2022 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que D. Justiniano, propietario de un local comercial sito en el edificio Tropicana de Benidorm, ejercita acción dirigida a reponer a su estado anterior los elementos comunes que han sido modificados por D. Narciso, propietario del apartamento n.º NUM000 de la primera planta de dicho edificio, al haber realizado un cerramiento que altera la fachada del edificio sin contar con la autorización de la comunidad de Propietarios.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia, lo que exige al recurrente la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El demandante apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que articula en un único motivo que contiene el siguiente encabezamiento: "[...] El motivo del recurso por el que se acude ante este Tribunal Supremo es a fin de que se fije la doctrina que la alteración de fachadas exige en todo momento el acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad y no existiendo abuso de derecho cuando exista otras obras en la fachada [...]". Luego en el desarrollo del motivo alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS 326/2015 de 17 de junio, 787/2011 de 24 de octubre y 801/2012 de 4 de enero de 2012. , de las que transcribe parte de su fundamentación para concluir que la sentencia recurrida conculca la misma ya que se trata de obras realizadas ex novo, que afectan a la fachada del edificio, sin la autorización de la comunidad y sin que exista abuso de derecho por parte del propietario que solicita la restauración de la legalidad comunitaria al haberse realizado por otro obras de alteración de los elementos comunes sin contar con el acuerdo de la Junta de Propietarios. No se cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo norma alguna como infringida

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.ª LEC). Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, en el único motivo del recurso no se cita norma sustantiva como infringida, al limitarse a indicar que se fije doctrina en el sentido interesado por la parte. Tampoco se hace mención alguna en el desarrollo a la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida.

El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

La sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "[...] el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida, limitándose a referirse a la infracción de la doctrina jurisprudencial que sirve para justificar el interés casacional.

En cualquier otro caso, el recurso sería inadmisible por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) , ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada que atiende a supuestos fácticos distintos, ya que en los casos citados es la comunidad de propietarios la que ejercita la acción o un propietario que actúa en su nombre y en el caso que nos ocupa el propietario que ejercita la acción actúa en nombre propio, sin que la acción tienda a obtener un beneficio para la comunidad, máxime cuando la comunidad ha consentido durante largo tiempo que se lleven a cabo cerramientos como el realizado por el demandado sin accionar contra ninguno de ellos, lo que evidencia que existen estos cerramientos desde 1981 y se consientes por la comunidad, sin necesidad de autorizarlos en Junta de Propietarios.

El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 686/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrida que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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