ATS, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 853/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/ML

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 853/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosario y D. Raimundo, interpuso escrito de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, y auto aclaratorio de 11 de noviembre de 2019, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación núm. 137/2017-B, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 414/2014, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador, D. Noel Dorremochea Guiot, presentó escrito en nombre y representación de D.ª María Rosario y D. Raimundo, personándose como partes recurrentes. Asimismo, la procuradora, D.ª Mónica Oca de Zayas, presentó escrito en nombre y representación de la Herencia Yacente de D.ª Camila, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de las partes recurrentes presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2022 interesando que se admitiera su recurso, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2022, solicitando que se acordara inadmitir el recurso, conforme los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes interponen recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, que excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación por la vía del ordinal 2 º del art. 477 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el primer motivo alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia previstas en los arts. 216 y 218 LEC, al estimar la recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. ( Art. 469.1. 2.º LEC).

En el segundo, por supuesta vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba, con infracción del art. 319 LEC.

Ambos motivos deben se inadmitidos por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º de la LEC).

Así, en el primer motivo, la parte recurrente alega incongruencia omisiva, manifestando que, ni la sentencia recurrida, ni el auto aclaratorio de la misma, se pronuncia sobre la deuda de 204.4040,84€ privativa del causante frente a la mercantil Promoción y Gestión Inmobiliaria Zaisa S.L.

La jurisprudencia de esta Sala afirma con reiteración, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La congruencia tiene relevancia constitucional, por lo que dicha falta de correlación infringe no sólo los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también el artículo 24 de la Constitución, en tanto que puede afectar al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( sentencias núm. 805/2008, de 17 de septiembre, 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre, entre otras muchas). No obstante, esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias núm. 245/2008, de 27 de marzo, y 330/2008, de 13 de mayo).

A la luz de esta doctrina la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna. La sentencia dictada por la Audiencia que desestima el recurso de apelación de los aquí recurrentes, confirmando la de primera instancia, en su FJ 3.º dentro del pasivo del causante, apartado 5.º, refiere esta cantidad en concepto de señal de compraventa de casa privativa de Laredo ingresada en cuenta ganancial. De igual modo, en el auto de aclaración de fecha 11 de noviembre de 2019, responde de nuevo a la solicitud del recurrente, como el mismo reconoce, en la página 13 de su recurso, aunque no como él solicita. A este respecto, recordemos, primero, que la relación entre la pretensión y el fallo no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. ( STS núm. 490/2016, de 14 de julio, recurso n.º 363/2014). Y segundo, no es que la Audiencia no resuelva, sino que el fundamento del mismo es mostrar su disconformidad con estas conclusiones, como desarrolla en el motivo segundo de su recurso, pretendiendo que se proceda de nuevo una revisión del hecho probado en los términos que solicita, conforme la valoración que realiza de parte de la prueba.

El segundo motivo, también incurre en carencia manifiesta de fundamento ya que alega errónea valoración de la prueba, si bien como avanzamos en el párrafo anterior, no se acredita una valoración irracional, o ilógica, sino una disconformidad con la valoración que de la prueba que realiza la Audiencia para alcanzar la conclusión al respecto del mismo concepto y cuantía al que se refiere el primer motivo que se ha analizado en el supuesto precedente.

En este punto es importante reseñar que nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril-. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función del enjuiciamiento en la instancia, que se agota en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Rosario y D. Raimundo, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, y auto aclaratorio de 11 de noviembre de 2019, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 137/2017-B, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 414/2014, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Los recurrentes pierden el depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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